Se inició el presente procedimiento mediante solicitud realizada en fecha 27 de Octubre de 2000, por la ciudadana CECILIA GARCIA DE DE ARMAS, Procuradora Décima de Menores, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de remitir el caso del niño, quien se encontraba en situación de peligro.
En data 30 de Mayo del año 2000, se admitió la presente solicitud, en data del 16/04/2002, se dictó Medida de Colocación Familiar en Entidad de Atención, y se ratificó la permanencia de nilo, en la Institución Posada la Sagrada Familia. En fecha 29/09/2003, en razón de haber alcanzado la edad mínima reglamentaria para ser protegido en la Casa Sagrada Familia, se derivó al mismo a la Casa San José ubicada en terrazas de Arauca, UD4, Caricuao, Entidad de Atención esta que esta adscrita al mismo programa y a la misma Institución Rectora (Alcaldía Mayor, Fundación Caracas para los Niños). En el mes de Julio de 2007, en atención a sus necesidades especiales se le traslada de la Entidad de Atención “Casa San José” a la Entidad de Atención “Nuestra Señora de Coromoto”, ubicada en la misma dirección y pertenecientes a la Fundación Caracas para los Niño.
En fecha 25/06/2008, quien suscribe se avocó a la revisión y conocimiento pleno de la presente causa. Ahora bien, luego de un estudio exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, y visto el Informe Social Evolutivo y el Informe Psicológico Evolutivo, emanado de la Fundación Caracas para los Niños del mes de Agosto de 2008, de este asunto, donde recomiendan la Reinserción Familiar del adolescente que nos ocupa. Igualmente, se sostiene el mismo criterio en el Acta de fecha 05/08/20008, la cual es del tenor siguiente: En horas de despacho del día de hoy, 05 de Agosto de 2008, comparecen voluntariamente ante este Tribunal los ciudadanos JENNY RAMIREZ RIAÑO, CARLOS ALVAREZ y MARIA ACEVEDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.873.471, V-8.850.471 y V-24.435.244, respectivamente, la primera Trabajadora Social, el segundo Psicólogo, ambos funcionarios de la Fundación Caracas para los Niños y la tercera, en su carácter de abuela del adolescente, titular de la cédula de identidad N° 24.902.202, de 14 años de edad, quienes una vez entrevistados con el ciudadano Juez seguidamente expone la ciudadana JENNY RAMIREZ RIAÑO, “vengo el día de hoy en calidad de trabajadora Social, en representación de ANTHONY ACEVEDO, con el objeto de solicitar la reinserción familiar del adolescente antes nombrado, toda vez que se cumplieron los requisitos necesarios y el abordaje familiar correspondiente y evidenciándose a través de las terapias familiares la plena intención del grupo familiar de recibir al adolescente nuevamente en su hogar de origen. Nosotros como Equipo Multidisciplinario de la Fundación Caracas para los Niños, continuaremos con el abordaje familiar y las visitas de seguimiento a la familia durante el proceso de adaptación de ambos subsistemas, a fin de lograr la mejor convivencia entre ellos”. En este estado pasa a emitir su opinión el adolescente, quien lo hace en los siguientes términos “Si, conozco a mi abuela y deseo vivir con mi familia, mi abuela se porta bien, me quiere mucho, ella no se olvida de mi, es muy buena, muy agradable, no es mala con nadie, ella nos quiere a todos nosotros”.Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
Artículo 131.-Modificación y revisión.
Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
El Sistema de Protección deberá tener por norte y como principio la no separación de los niños niñas y adolescentes de su familia de origen y estrechar así los nexos familiares, en aras de dictar una medida que garantice el derecho del precitado adolescente, a ser criado por una familia, atendiendo al Interés Superior del Niño y del Adolescente, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto la situación en la que se encuentra el mismo, constituye una violación a su Derecho a ser cuidado por sus Padres y a ser Criado en su Familia de Origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 27 numeral 1° de la Convención Internacional de los Derechos del Niño.