Mediante escrito presentado en fecha 13/12/06, los ciudadanos CARLOS SANTIAGO PONCE FUENTES e ISABEL CRISTINA SALINAS QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.548.892 y V-6.958.360, respectivamente, asistidos por los Abg. MARIELENA MONTILLA BAUTISTA y KNUT WAALE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.612 y 36.856, respectivamente, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos según las cláusulas estipuladas en dicho escrito, y así lo decretó el Tribunal mediante auto de data 15/12/06, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 08/01/08, comparece la Abg. MARIELENA MONTILLA BAUTISTA, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano CARLOS SANTIAGO PONCE FUENTES, y mediante diligencia solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretara la misma, sin haber reconciliación entre él y su cónyuge.-

Conforme a la solicitud realizada por el precitado ciudadano este Tribunal en fecha 13/02/08, libra boleta de notificación a la ciudadana ISABEL CRISTINA SALINAS QUIJADA, identificada en autos, la cual se llevó a cabo el día 11/07/08.-

El día 27/06/08, el Juez de esta Sala, Abg. RAYMAR MAVAREZ BRACHO, se aboco al conocimiento de esta causa en el estado que se encuentra.-

El Tribunal para decidir previamente observa:

Con vista al procedimiento anterior de los autos se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley, en su último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juez Unipersonal Nro. 3 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, cumplidos como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de dicha Separación de Cuerpos, y disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CARLOS SANTIAGO PONCE FUENTES e ISABEL CRISTINA SALINAS QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.548.892 y V-6.958.360, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 02/02/1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, según consta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho, bajo el acta Nro. 11, del año 1990.-
Por efecto de la Dispositiva, la Patria Potestad sobre su hijo, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida conjuntamente por ambos padres; y se le concede la Custodia del adolescente a la madre, ciudadana ISABEL CRISTINA SALINAS QUIJADA, y será ejercida conforme a lo acordado por ambos padres en la Cláusula Segunda del Primer Capitulo del escrito de solicitud.-
Se ratifica la Obligación de Manutención acordada por ambos progenitores en la Cláusula Cuarta del Primer Capitulo del escrito de solicitud, el cual copiado a la letra es del tenor siguiente: “…El Padre CARLOS SANTIAGO PONCE FUENTES se compromete a suministrar la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00/ BsF. 1.500,00) mensuales por concepto de Pensión de Alimentos, suma ésta que se obliga a entregar con puntualidad los días dos (02) de cada mes, a objeto de ser utilizada dicha cantidad en la alimentación, vestido y educación del menor. Igualmente se compromete el padre a que en el transcurso de la segunda quincena del mes de Agosto de cada año, contribuirá con una suma adicional de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00/ BsF. 1.000,00) que será destinada para sufragar los gastos que se ocasionen con motivo de la inscripción y el inicio del año escolar. Asimismo se compromete el padre a que en el transcurso de la primera semana del mes de Diciembre de cada año, contribuirá con una suma adicional de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00/ BsF. 1.000,00) a fin de satisfacer las necesidades del menor, en virtud de los gastos que se ocasionen con motivo de las fiestas de Navidad y Año Nuevo. El padre CARLOS SANTIAGO PONCE FUENTES, se compromete a que finalizado cada año a partir de que se concrete la presente Separación de Cuerpos, de acuerdo a lo convenido con su cónyuge, ajustará, de manera automática, las cantidades antes indicadas en una proporción y/o alícuota que nunca será inferior al TREINTA POR CIENTO (30%) de cada una de ellas. Todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación a los gastos médicos, odontológicos y de medicinas, así como cualquier asistencia profesional requerida que se ocasionen tendientes a mejorar la salud integral del menor, ambos cónyuges se comprometen a compartir dicha erogación en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. De igual forma, ambos cónyuges se obligan a sufragar en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno el costo de una Póliza de Seguro de Hospitalización y Cirugía, que cubra las eventualidades médico/asistenciales normales y de carácter urgente que pudieren ocurrir y afecten al menor en particular. En caso de Urgencias Médico/Asistenciales en las cuales se viera afectado el menor, la madre se compromete a hacerlo de conocimiento del padre CARLOS SANTIAGO PONCE FUENTES en el menor tiempo posible. En igual proporción del CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno concurrirán al gasto los cónyuges, llegado el momento, del ingreso a la Universidad por parte del menor. El Padre CARLOS SANTIAGO PONCE FUENTES se compromete a cancelar mensualmente el Condominio del inmueble donde continuarán viviendo el menor y su madre”. Esta Sala de Juicio lo homologa bajo los mismos términos y condiciones por ellos establecidos.-