En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 02 de abril de 2007 por el ciudadano JUAN BAUTISTA WILLIAMS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO TOMEDES, actuando en representación de su hija, solicitó Ofrecimiento de Obligación de Manutención a favor de la prenombra adolescente.
Admitida la demanda, en fecha 09 de abril de 2007, se ordenó la citación de la ciudadana LEIBI YAIRA BOLIVAR. Asimismo, se acordó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25/06/2008, el ciudadano Robert Rondon, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana LEIBI YAIRA BOLIVAR.
En la oportunidad fijada para el acto de contestación, es decir, en fecha 14 de julio de 2008, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de los ciudadanos LEIBI YAIRA BOLIVAR y JUAN BAUTISTA WILLIAMS, ni por si ni por medio de apoderado judicial, a fin de que se realizara la conciliación, no lográndose la misma.
Abierto el proceso a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
En fecha 27 de mayo de 2008, quien suscribe, Abg. RAYMAR MAVAREZ, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
II
Conoce este Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial de la presente acción de Ofrecimiento de Obligación de Manutención incoada por JUAN BAUTISTA WILLIAMS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO TOMEDES, actuando en representación de su hija la adolescente LEIDY ESTHER WILLIAMS, quien cuenta actualmente con trece (13) años de edad.
Alega el progenitor, ciudadano JUAN BAUTISTA WILLIAMS, que ha perdido completamente contacto alguno para con su hija, motivado a que la madre de su hija le ha imposibilitado tener trato directo con ella, y más aun que cada uno de ellos ha constituido hogares diferentes; que a pasar del tiempo dejó que transcurriera un tiempo prudencial y se dedicó a optimizar con la ciudadana LEIBI YAIRA una relación de armonía por el bienestar de su hija, pero la madre siempre estuvo a la defensiva por lo cual nunca accedió a que él le ofreciera a su hija cualquier tipo de ayuda económica, ella no dejó que él cumpliera con sus deberes elementales de padre en relación a la obligación de manutención, hasta el extremo de que se mudara de su residencia sin dejar rastro alguno o contacto con un familiar sobre su paradero, situación que le preocupa porque desconoce el domicilio exacto de su hija; que actualmente está cumpliendo con los elementos básico de manutención de sus otros dos hijos los adolescentes, y su deseo actual es el cumplimiento de todas sus obligaciones y en especial la referente a la obligación de manutención; que tiene amparada a sus hija y a su vez es beneficiaria de una Póliza de Seguro de Hospitalización y Cirugía, identificada con el Nº 938-1000073-000 empresa corretaje de seguro ROYAL y SUNALLIANCE; que por todo lo anteriormente expuesto es que se compromete a depositar como obligación de manutención mensual, la suma de Cien Bolívares fuertes (Bs. F 100,00), que dicho monto será depositado en una cuenta de Ahorro a nombre de su hija, que el depósito será los primeros cinco (5) días de cada mes; que la señalada suma de dinero se incrementará anualmente en un 15%, a menos que las necesidades alimentarias de su hija exijan un incremento mayor, asimismo, se compromete a cancelar anualmente la póliza de seguro de hospitalización y cirugía, a los fines de que si se presentare un siniestro ella tenga la atención medica inmediata; que en relación a los gastos del mes de diciembre, se compromete a comprar los vestidos y zapatos necesarios para su fiesta decembrina, en relación a los útiles escolares se compromete a cancelar todo lo concerniente a listas y uniformes escolares.
Estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo con fundamento en las consideraciones siguientes:
De la Procedencia de la Obligación de Manutención.
De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
De la redacción del artículo precedente se derivan cinco elementos que son fundamentales para que el Juez determine la obligación de manutención, y ello son:
1) El principio de unidad de filiación,
2) Las necesidades del niño, niña y adolescente,
3) La capacidad económica del obligado u obligada,
4) La equidad de género en las relaciones familiares y
5) El reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
En el presente caso, el primer elemento ha quedado demostrado, con la copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente, presentada por el actor junto con el escrito de demanda y que riela al folio seis (06) del presente expediente.
En cuanto a las necesidades de la adolescente, resulta evidente que todo niño o adolescente requiere que sus padres provean lo necesario para su sustento, como lo es vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, todo lo cual conlleva a concluir que ningún niño o adolescente puede proveerse de esas necesidades por sí mismo y tal es el caso de la adolescente.
En lo concerniente a la determinación de la capacidad económica, ello se logra dependiendo de los ingresos o salarios que pudiese percibir el obligado alimentario en virtud de su relación de dependencia laboral, o bien, cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, podrá el Juez establecerla por cualquier medio idóneo, tal y como lo establece la Ley in comento, es el caso, que el ciudadano JUAN BAUTISTA WILLIAMS, hizo un ofrecimiento de obligación de manutención por la cantidad de Cien Bolívares Fuertes (Bs.F 100,00), sin constar en los autos la capacidad económica del mismo.
La Obligación de Manutención, tal como lo establece el artículo 365 de la precitada ley, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. La misma corresponde a ambos progenitores, al ser un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, en la medida de su capacidad; la madre, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley especial, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir en los gastos de manutención; pero la madre por el solo hecho de la convivencia con la adolescente, está contribuyendo con los gastos de ésta y así se declara.
En lo que respecta a la equidad de género significa que debe existir igualdad en la obligación que le corresponde tanto al padre como a la madre de mantener a sus hijos.
Tienen los progenitores y el niño o adolescente, la posibilidad de solicitar a la Autoridad Judicial, la fijación de la obligación de manutención, para lo cual seguirá el procedimiento establecido en el capítulo VI de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece una oportunidad propicia para la conciliación entre las partes en desacuerdo, en caso de no existir acuerdo, continuará el procedimiento y el Juez de Protección decidirá en base a las pruebas aportadas por las partes, atendiendo al Interés Superior del niño y/o adolescente, al ser éste uno de los principios rectores de la doctrina de Protección Integral del Niño y el límite a la discrecionalidad de este Juzgador al momento de decidir la presente solicitud, tal como lo establece el artículo 80 de la Ley Especial que rige la materia.
En atención a estos principios y en beneficio del niño y/o adolescente, actuará este Juzgador, de acuerdo a la expresa facultad legal y sobre la base de los alegatos debidamente probados a lo largo del procedimiento.
En el presente caso, el actor, ciudadano JUAN BAUTISTA WILLIAMS hizo un ofrecimiento de obligación de manutención a favor de su hija la adolescente, en virtud de que el mismo, desea el cumplimiento de todas sus obligaciones y en especial la referente a la obligación de manutención. En la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre los ciudadanos JUAN BAUTISTA WILLIAMS y LEIBI YAIRA BOLIVAR, los mismos no llegaron a ningún acuerdo.
En el caso que nos ocupa, la demandada no hizo oposición a la demanda ni presentó a los autos prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor, configurándose así la confesión ficta, tal y como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
En consecuencia, encontrándose debidamente probada la relación paterno filial entre la adolescente y el ciudadano JUAN BAUTISTA WILLIAMS, este Juzgador considera que se cumplieron los requisitos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que la presente demanda debe prosperar, en consecuencia, se procede a fijar el quantum del ofrecimiento de la obligación de manutención en la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F 100,00) mensuales, y así se decide.
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