REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII
Caracas, cuatro (04) de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: AH51-X-2008-000112
Asunto principal: AP51-V-2008-001451
Parte actora: YOLICAR MARBELLA MARVAL MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.683.737.
Abogada Asistente de la parte actora: MARNA HERNANDEZ CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.546.
Parte demandada: JOSE GREGORIO DE LIMA HUNG DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.808.115.
Niña: XXXX HUNG MARVAL, de cinco (05) años de edad.
Motivo: INCIDENCIA DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

CAPITULO I
En fecha 13 de febrero de 2008, se aperturó cuaderno contentivo de INCIDENCIA DE CONVIVENCIA FAMILIAR, surgida en la demanda de DIVORCIO, presentada por ante esta Sala de Juicio, por la ciudadana YOLICAR MARBELLA MARVAL MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.683.737, debidamente asistida por la abogada MARNA HERNANDEZ CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.546, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO DE LIMA HUNG DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.808.115, a fin de que sea fijad el Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña XXXX HUNG MARVAL, de cinco (05) años de edad. En su escrito, la actora solicitó se fijara un Régimen de Convivencia Familiar amplio, pensando en el bienestar y seguridad de su hija, compartiendo con cada uno de los progenitores un fin de semana alterno, así como vacaciones escolares y las festividades.
CAPITULO II
Por auto de fecha 13 de febrero de 2008, se admitió la presente causa, se ordenó la citación del demandado JOSE GREGORIO DE LIMA HUNG DELGADO y se acordó fijar oportunidad para el Acto Conciliatorio entre las partes.
En fecha 19 de mayo de 2008, siendo la oportunidad fijada para que se llevara a cabo la conciliación entre las partes en el presente cuaderno de Obligación de Manutención, se dejó expresa constancia que las partes no comparecieron ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, por lo que se declaró desierto el acto, por tal motivo no se realizó la conciliación en el presente asunto.
CAPITULO III
Conoce esta Juez Unipersonal VIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente incidencia de CONVIVENCIA FAMILIAR, en razón de solicitud formulada por la ciudadana YOLICAR MARBELLA MARVAL MOSQUERA, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO DE LIMA HUNG DELGADO, ambos plenamente identificados up supra, a fin de que sea determinado Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña XXXX HUNG MARVAL, de cinco (05) años de edad, surgida en el juicio que por DIVORCIO sigue la prenombrada ciudadana en contra del ciudadano JOSE GREGORIO DE LIMA HUNG DELGADO, todo conforme a lo establecido en el artículo 385 en concordancia con el 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando en la oportunidad legal para decidir, al respecto observa:
En la oportunidad establecida para que la parte demandada, ciudadano JOSE GREGORIO DE LIMA HUNG DELGADO compareciera y alegara lo que creyese conducente en relación a la presente demanda, éste no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que nada expresó ni probó en su descargo.
Establecen los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
Articulo 385.- “Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Articulo 386.- “Contenido de la convivencia familiar
La Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quién se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
Articulo 387.- “Fijación del Régimen de Convivencia Familiar.
El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quién ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho Régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto.”
La precitadas normas, expresamente señalan, todo lo referente al derecho a la Convivencia Familiar, tales como que es un derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones con su padre no cuidador, que este régimen puede ser extendido a los parientes por consanguinidad del niño, niña o adolescente; así como de éstos de visitar al niño y que de no convenirse entre ellos, se dispondrá de forma sumaria el Régimen de Convivencia Familiar mas adecuado, siempre tomando en cuenta el interés superior del niño o adolescente, principio de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dirigido a asegurar el desarrollo integral de niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
En virtud de no constar en autos que el ciudadano JOSE GREGORIO DE LIMA HUNG DELGADO, tenga algún tipo de patología, daño orgánico u otra anormalidad física o psicológica que haga contraproducente el contacto con su hija, por el contrario, los expertos recomiendan que es importante para el niño o adolescente, mantener contacto con su padre, principal figura masculina de referencia, bajo condiciones que faciliten una relación positiva entre ellos, o sea, entre padre e hijos y dada la etapa del ciclo evolutivo en que se encuentra la niña XXXX HUNG MARVAL, de cinco (05) años de edad, siendo favorable a su interés Superior el contacto periódico y directo con la figura paterna, es de carácter obligatorio por parte de esta Juzgadora garantizar el derecho de mantener contacto directo entre el padre no guardador y su hija. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
CAPITULO IV
En mérito de las razones expuestas, este Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVIVENCIA FAMILIAR, surgida en la demanda de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana YOLICAR MARBELLA MARVAL MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.683.737, asistida por la abogada MARNA HERNANDEZ CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.546, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO DE LIMA HUNG DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.808.115, a fin de que sea fijado el Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña XXXX HUNG MARVAL, de cinco (05) años de edad. En consecuencia fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: el ciudadano JOSE GREGORIO DE LIMA HUNG DELGADO, podrá visitar y salir con su hija XXXX HUNG MARVAL, un fin de semana cada quince (15) días, las vacaciones escolares y navideñas se dividirán exactamente por la mitad, correspondiéndole a cada progenitor de manera alterna la mitad de cada vacación. ASI SE DECIDE.
Se ordena la notificación de las partes a los fines de que puedan ejercer el derecho a defensa, dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si que consideran que la presente decisión lesiona su derechos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal VIII. Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZ
LA SECRETARIA,
DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
Abg. DAGIELY PALMA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,


Abg. DAGIELY PALMA




ASUNTO: AH51-X-2008-000112
Asunto principal: AP51-V-2008-001451