REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII
Caracas, cuatro (04) de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: AH51-X-2008-000113
Asunto principal: AP51-V-2008-001451
Parte actora: YOLICAR MARBELLA MARVAL MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.683.737.
Abogada Asistente de la parte actora: MARNA HERNANDEZ CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.546.
Parte demandada: JOSE GREGORIO DE LIMA HUNG DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.808.115.
Niña: HUNG MARVAL, de cinco (05) años de edad.
Motivo: INCIDENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

TITULO PRIMERO
CAPITULO I
De La Demanda
En fecha 13 de febrero de 2008, se aperturó cuaderno contentivo de INCIDENCIA DE MANUTENCIÓN, surgida en la demanda de DIVORCIO, presentada por ante esta Sala de Juicio, por la ciudadana YOLICAR MARBELLA MARVAL MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.683.737, debidamente asistida por la abogada MARNA HERNANDEZ CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.546, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO DE LIMA HUNG DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.808.115, a fin de que sea fijada la Obligación de Manutención, a favor de la niña HUNG MARVAL, de cinco (05) años de edad. En su escrito, la actora señaló, que el padre de su hija ciudadano JOSE GREGORIO DE LIMA HUNG DELGADO desde que se marchó, no cumple con la obligación de manutención que le corresponde como padre, a pesar de estar trabajando. Solicitó la actora que la Obligación de Manutención sea fijada acorde a los requerimientos propios de una niña de cinco (05) años.
CAPITULO II
De Las Actuaciones
Por auto de fecha 13 de febrero de 2008, se admitió la presente causa, se ordenó la citación del demandado JOSE GREGORIO DE LIMA HUNG DELGADO y se acordó fijar oportunidad para el Acto Conciliatorio entre las partes.
En fecha 19 de mayo de 2008, siendo la oportunidad fijada para que se llevara a cabo la conciliación entre las partes en el presente cuaderno de Obligación de Manutención, se dejó expresa constancia que las partes no comparecieron ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, por lo que se declaró desierto el acto, por tal motivo no se realizó la conciliación en el presente asunto.
En fecha 10 de junio de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de que informe a este despacho judicial si el ciudadano JOSE GREGORIO DE LIMA HUNG, presta sus servicios en dicha institución, y en caso afirmativo sírvase informar el sueldo que devenga, así como cualquier otra remuneración o beneficio contractual que pudiere percibir el mismo.
En fecha 11de julio de 2008, se recibió comunicación emanada de la Fundación Caracas para los Niños, mediante la cual se indica el cargo, sueldo y demás beneficios que percibe el ciudadano JOSE GREGORIO DE LIMA HUNG DELGADO.
CAPITULO III.
De la contestación.
En la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, el ciudadano JOSE GREGORIO DE LIMA HUNG DELGADO, en fecha 19 de mayo de 2008, no consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el respectivo escrito de contestación.
TITULO SEGUNDO
CAPITULO I
Pruebas de la Demandante
Aperturado el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandada, ciudadano JOSE GREGORIO DE LIMA HUNG DELGADO, no promovió prueba alguna, procediendo esta Juzgadora a valorar cada una de las pruebas que fueron consignadas por la parte demandante, en su escrito libelar a fin de dictaminar la presente causa.
Con el escrito de solicitud, la parte demandante de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente consignó en el expediente principal, (Folio 09) Copia certificada del acta de nacimiento número 337, de la niña HUNG MARVAL, la cual fue expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, del Municipio Libertador, del Distrito Metropolitano de Caracas, en la cual se evidencia el vinculo filial existente entre la prenombrada niña y los ciudadanos JOSE GREGORIO DE LIMA HUNG DELGADO y YOLICAR MARBELLA MARVAL MOSQUERA. A dicha prueba documental, se le asigna pleno valor probatorio por ser un instrumento público, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, y no haber sido impugnado por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 eiusdem.
Esta Sala de Juicio ordenó oficiar a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Fundación Caracas para los Niños, a los fines de informar a este despacho acerca del salario mensual y cualquier beneficio que pudiera percibir el obligado a manutención, resultas de constan en autos en comunicación de fecha 11 de julio de 2008, emanada de la Fundación Caracas para los Niños, mediante la cual expresan que el ciudadano JOSE GREGORIO DE LIMA HUNG DELGADO, devengaba una remuneración mensual de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.344,oo), más un pago de Cesta Ticket por jornada laboral de DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F.18.82), prueba que esta sentenciadora, aprecia y valora toda vez que permite reunir información importante, en relación a la capacidad económica del obligado a manutención.
CAPITULO II
Pruebas del Demandado
En la oportunidad para promover y evacuar pruebas el demandado no aporto elementos de prueba a su favor.
CAPITULO III
De la Motiva
Para decidir, esta Sentenciadora deja establecido lo siguiente:
La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, basta que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores a pagarla; tomando en cuenta las necesidades del niño, niña o adolescente y la capacidad económica del obligado a manutención; ya que conforme a los parámetros establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del
Niño y del Adolescente, para fijar el monto de la obligación de manutención se toma en consideración las necesidades del niño, niña o adolescente y la capacidad económica del obligado u obligada.
Así la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), establece:
El Artículo 365 ejusdem consagra:
“Contenido
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Artículo 366.
“Subsistencia de la Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”
Artículo 369.
“Elementos para la determinación.
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos…”
De las normas expresadas anteriormente se evidencia que, siempre que se decida un asunto en el cual tenga inherencia un niño o adolescente, debe siempre privar el interés superior del mismo. Igualmente, es de carácter obligatorio por parte de los progenitores, garantizar el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, entendiéndose que dentro de esos derechos se encuentra el de manutención.
El presente caso se trata de una niña, de cinco (05) años de edad, la cual por su corta edad requiere que sus necesidades prioritarias sean satisfechas por sus padres, tal como el mismo Legislador lo expresó en la Ley in Comento, artículo 366, indicando que: “La Obligación de Manutención…corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”; de igual forma el legislador en la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 10-12-2007, señala que para la determinación de la Obligación de Manutención, se debe tomar en cuenta el trabajo del hogar, al establecer “…el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…”, parte de lo que en doctrina se denominada Carga Comparable. Y ASI SE ESTABLECE
De un estudio de las actas contenidas en el presente expediente, se evidencia que el ciudadano JOSE GREGORIO DE LIMA HUNG, no dio contestación a la presente demanda, en el término establecido para ello, ni tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera, y la petición de la parte actora se encuentra ajustada a derecho, por lo que a juicio de quien suscribe se encuentran cumplidos los tres supuestos necesarios para la configuración de la confesión ficta (falta de contestación, falta de aportación de un medio probatorio dirigido a enervar la pretensión del actor, y que ésta no sea contraria a derecho). En consecuencia, esta Juzgadora considera que en el presente caso la parte demandada se encuentra confesa, por lo que la presente demanda deberá ser declarada con lugar. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
CAPITULO III
Dispositiva
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente ACCIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, surgida en la demanda de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana YOLICAR MARBELLA MARVAL MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.683.737, asistida por la abogada MARNA HERNANDEZ CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.546, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO DE LIMA HUNG DELGADO, de nacionalidad argentino, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-10.808.115, a fin de que sea fijada la Obligación de Manutención, a favor de la niña HUNG MARVAL, de cinco (05) años de edad. En consecuencia, se fija como monto de la Obligación de Manutención que deberá sufragar el ciudadano JOSE GREGORIO DE LIMA HUNG DELGADO, a favor de la niña HUNG MARVAL, la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. F. 456,70) mensuales, equivalente a Cuatro Séptimas (4/7) partes del Salario Mínimo, vigente a partir del 1° de Mayo de 2008 y publicado en Gaceta Oficial Nº 38.921, de fecha 30 de abril de 2008, el cual es de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 799,23). Se fija igualmente dos sumas adicionales una en el mes de agosto por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. F. 456,70), equivalente a Cuatro Séptimas (4/7) partes del Salario Mínimo y otra en el mes de diciembre por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 799,23), equivalente a Un (01) Salario Mínimo. Las cantidades arriba fijadas deberán incrementarse anualmente en la misma proporción o porcentaje que aumente el salario mínimo, siempre que al obligado le aumenten su ingresos. La fijación en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario en una forma que sea para todos conocidas, tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su exposición de motivos. Las cantidades fijadas, deberán ser entregadas por el ciudadano JOSE GREGORIO DE LIMA HUNG DELGADO, a la madre de la niña de autos, ciudadana YOLICAR MARBELLA MARVAL MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.683.737. ASI SE DECIDE.
Con relación a la solicitud de la actora de embargo preventivo sobre las prestaciones sociales del ciudadano JOSE GREGORIO DE LIMA HUNG DELGADO, por la cantidad equivalente a Treinta y Seis (36) mensualidades de Obligación de manutención, debido a su habitual y manifiesto incumplimiento, de las actas procesales no se evidencia la presunción grave del riesgo manifiesto que alude la actora, consistente en que el obligado vaya haya incumplido la obligación de manutención, pues es en el presente fallo, donde quedará fijada la obligación de manutención, por lo tanto, esta Jueza Unipersonal VIII niega la medida de embargo solicitada. Y ASI SE DECIDE.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley se ordena notificar a las partes de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal VIII. Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZ
LA SECRETARIA
DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
ABG. EMELY VILLAMIZAR





En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR


ASUNTO: AH51-X-2008-000113
Asunto principal: AP51-V-2008-001451