REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 8
Caracas, cuatro (04) de Agosto de dos mil ocho (2.008)
198º y 149º
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ASUNTO: AP51-V-2000-000105

Examinadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud de ADOPCIÓN presentada por los ciudadanos OSCAR EDUARDO CALLES TORO y MARIA EULOGIA MEJIAS LINARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.432.932 y V-6.195.553, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Patricia Fuentes de Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.557, en beneficio de la niña XXXX WWWW TORO, de once (11) años de edad, y tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 26 CRBV: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Artículo 8 Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes: “El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”.

Artículo 22 Derecho a documentos públicos de identidad: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley…”.

Es el caso que en fecha siete (07) de Julio del presente año, el ciudadano OSCAR EDUARDO CALLES TORO debidamente asistido por la abogada YOLIMAR DUQUE MORALES, en su carácter de Defensora Décima Segunda (12°) Suplente, solicito mediante diligencia consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, Autorización para que Tramitar tanto la Cedula de Identidad como el Pasaporte de la niña XXXX WWWW TORO, por cuanto la misma tiene pautada una operación en el país de Cuba; y siendo estos documentos de identificación al que todo niño o adolescente tiene derecho, de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en atención a lo expresado en las normas antes transcritas, así como analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, considera quién aquí suscribe que, el pedimento formulado es procedente; en consecuencia, esta Juez Unipersonal Nº 8 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, AUTORIZA a los ciudadanos OSCAR EDUARDO CALLES TORO y MARIA EULOGIA MEJIAS LINARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.432.932 y V-6.195.553, respectivamente, a fin de que proceda a tramitar por ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), la expedición de Cedula de Identidad y Pasaporte, de la niña XXXX WWWW TORO, de once (11) años de edad. Asimismo se le hace saber a las partes interesadas que una vez tramitado los documentos antes mencionados y una vez que se conozca con exactitud la fecha en que la niña XXXX WWWW TORO realizará el viaje, esta Sala de Juicio se pronunciara sobre la respectiva autorización para viajar En virtud de ello, se ordena expedir copia certificada de la presente resolución, previa consignación de los correspondientes fotostatos, a los fines legales consiguientes.
Publique y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 8 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ

LA SECRETARIA
DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA.

ABG. DAGIELY PALMA R.







AP51-V-2000-000105