REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. JUEZ UNIPERSONAL N°10.
Caracas, primero (1°) de Agosto de 2008.
198º y 149º
Visto el escrito de rectificación de partida de nacimiento presentado por el ciudadano JHONNY FERNANDO ANZOLA RODRIGUEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.115.894, actuando en nombre, representación y resguardo de los derechos e intereses de su hija la adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), alegando que en la partida de nacimiento N° 1106, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondientes al año 1999, adolece del siguiente error material, al transcribirse el número de la Cédula de Identidad del demandante y progenitor de la adolescente antes mencionada como: “V-12.115.094”; siendo lo correcto: “…V-12.115.894…”. Désele entrada, anótese en los libros respectivos y se ADMITE CUANTO HA LUGAR A DERECHO, por no ser contraria a ninguna disposición de la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, asimismo, por cuanto el ciudadano antes identificado, a través de los medios probatorios aportados en la presente solicitud, probó suficientemente lo alegado en su escrito, este Tribunal considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 de Código de Procediendo Civil; todo ello verificado en las actas antes señaladas. En tal virtud, esta Juez Unipersonal N° 10, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente demanda, y se ordena estampar la correspondiente nota marginal en el siguiente término: Donde se lee: “V-12.115.094”; deberá leerse: “V- 12.115.894”, que es lo correcto; dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Expídanse por secretaría copias certificadas del escrito de demanda y de la presente decisión y remítanse junto con oficio tanto a las autoridades civiles correspondientes, como a la Oficina de Atención al Público a los fines de que surta los efectos legales consiguientes. Líbrense oficios una vez se aporten los fotostatos respectivos. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
ABG. LENNI CARRASCO.
AP51-V-2008-012559
Luis Serrano.
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