REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio
Jueza Unipersonal Décima (x).-
Caracas, 12 de agosto de 2008
197º y 149º
ASUNTO : AP51-V-2007-008202

Solicitantes: PEDRO RAFAEL TABASCA GIL y GLADYS COROMOTO GONZALEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.305.393 y V- 9.374.488.

Niño: (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Motivo: Adopción Plena Conjunta


Se inician las presentes actuaciones mediante solicitud presentada por los ciudadanos PEDRO RAFAEL TABASCA GIL y GLADYS COROMOTO GONZALEZ QUINTERO, asistidos por los abogados ANTONIO JOSE REYES DIAZ y JOSE LUIS SOSA LINARES, integrantes del equipo técnico de la Oficina Metropolitana de Adopciones adscrita a la Dirección Ejecutiva del Consejo Metropolitano de Derechos de los Niños, Niñas y los Adolescentes, debidamente inscritos en el I.P.S.A, bajo los números, 35.891 y 38.432, respectivamente, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Carmen, Municipio Bocono, Estado Trujillo, en fecha 16 de agosto de 1996. También resaltaron que para ellos tener un hijo significa la consolidación de su relación y de la familia que desean extender, por eso consideran que la adopción es la alternativa mas cónsona y humana para brindarle a un hijo todo lo necesario a través de la protección integral que como todos los padres le brindan a sus hijos desde el momento de la concepción. Ante tal situación, decidieron iniciar su trámite por la Oficina de Adopciones adscrita a la Dirección Ejecutiva del Consejo Metropolitano de Derechos de los Niños, Niñas y los Adolescentes, consignando los requisitos exigidos para poder optar a una adopción. Posteriormente, los miembros del equipo técnico de dicho oficina realizaron las evaluaciones pertinentes condensadas en Informe Integral de Idoneidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 421 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Comprobada su idoneidad, la Oficina de Adopciones, les hizo la propuesta el 09/03/2007, del niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacido el 02/07/2004, el cual aceptaron inmediatamente. Una vez aceptada la propuesta, comenzaron el debido emparentamiento con el niño quien permanecía en la Entidad de Atención Centro Infantil Hogar Renacer, bajo Medida de Protección dictada en el expediente AP51-V-2004-3770, nomenclatura de la Sala de Juicio Tercera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y se dirigieron a dicha institución a tener el primer encuentro y desde ese momento nació contacto afectivo, que fue significativo y definitivo. También, destacaron que el resultado de esa convivencia ha sido maravilloso desde todo punto de vista, tal como se puede evidenciar el Informe Integral de Emparentamiento. Por lo antes expuesto, visto el amor, cuidado y dedicación que desde el primer momento le profesaron al niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 ejusdem), solicitan formalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la adopción del mismo. Por otra parte dan fe que entre el niño y ellos no existe vínculo familiar, pero si afectivo. También solicitó que (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) lleve por nombres y apellidos (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la referida Ley Orgánica).

TRAMITACIÓN DEL PROCESO

Por auto dictado el 14 de mayo de 2007, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 497 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dándose por notificada en fechas 21/05/2007 y 14/07/2008.
Por auto de fecha 06 de junio de 2007, este Tribunal decretó MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR CON MIRAS A LA ADOPCIÓN, del niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en el hogar de los ciudadanos PEDRO RAFAEL TABASCA GIL y COROMOTO GONZALEZ QUINTERO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se dejó constancia que el periodo de pruebas de seis meses, comenzaba a transcurrir a partir de esa fecha.
El 09 de octubre de 2007, Se recibió el Primer Informe Integral de Seguimiento correspondiente a la Adopción del niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), intentada por los ciudadanos PEDRO RAFAEL TABASCA GIL y COROMOTO GONZALEZ QUINTERO, del que se desprende las siguientes conclusiones:
- Para el momento de la visita de seguimiento, se encontró a partir de la evaluación realizada al niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que el mismo ha alcanzado un desazrrollo acorde a su edad cronológica, en áreas como: Integración neuropsicológica, motricidad gruesa y fina, adquisición de hábitos y afectiva-social: al mismo tiempo se inicia en la adquisición de habilidades y destrezas, en el área cognitiva y del lenguaje.
- Con relación a la dinámica intrafamiliar se evidencio como se han consolidado los vínculos afectivos entre (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 ejusdem) y sus guardadores, señores PEDRO RAFAEL TABASCA GIL y COROMOTO GONZALEZ QUINTERO, desde su convivencia con éstos últimos, a aquien llama e identifica como “Papá y Mamá”. De igual manera, el niño goza del cariño, la protección y aceptación por parte de la familia extendida de ambos guardadores, con quienes comparte frecuentemente; reconociendo al mismo tiempo entre los mismos a los tíos, primos y abuelos.
- Desde la llegada de (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a su nueva familia, no ha presentado dificultades en la adaptación a su nuevo estilo de vida. En este sentido, éstos mismos refieren que el niño se ha adecuado sin problemas a los horarios establecidos para el cumplimiento de su rutina diaria, dentro del hogar.
- Por su parte, los guardadores han cumplido ha cabalidad con las obligaciones que implican la paternidad y la maternidad, proporcionándole al niño los recursos materiales y afectivos necesarios para su desarrollo, el cual ha avanzado progresiva y satisfactoriamente.
- Es importante que el niño continúe recibiendo Terapia de Lenguaje, con el objeto de que el mismo siga incrementando su lenguaje expresivo y mejore su calidad articulatoria.
- Conforme a lo evaluado y observado durante la primera visita de seguimiento, al hogar de los señores PEDRO RAFAEL TABASCA GIL y COROMOTO GONZALEZ QUINTERO, se puede señalar que los resultados del proceso de adopción han sido satisfactorios.
En data 22 de noviembre de 2007, se recibió Segundo Informe Integral de Seguimiento, emitido por el Consejo Metropolitano de Derechos de los Niños, las Niñas y los Adolescentes, del que se desprende lo siguiente:
- Para el momento de la segunda visita de seguimiento, se observó que (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ha alcanzado un desarrollo acorde a su edad cronológica, en la mayoría de las áreas que fueron exploradas, CABE DESTACAR: integración neuropsicológica, motricidad gruesa y fina, adquisición de hábitos y afectiva-social: al mismo tiempo se inicia en la adquisición de habilidades y destrezas, en el área cognitiva y del lenguaje, donde se inicia en adquisición de las habilidades y destrezas correspondientes a su edad.
- Con relación a la dinámica intrafamiliar se evidenció como se han consolidado los vínculos afectivos entre (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y sus guardadores, señores PEDRO RAFAEL TABASCA GIL y COROMOTO GONZALEZ QUINTERO, desde su convivencia con éstos últimos, a quien llama e identifica como “Papá y Mamá”.
- Desde la llegada de (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 ejusdem) a su nueva familia, no ha presentado dificultades en la adaptación a su nuevo estilo de vida. En este sentido, éstos mismos refieren que el niño se ha adecuado sin problemas a los horarios establecidos para el cumplimiento de su rutina diaria, dentro del hogar.
- Por su parte, los guardadores han cumplido ha cabalidad con las obligaciones que implican la paternidad y la maternidad, proporcionándole al niño los recursos materiales y afectivos necesarios para su desarrollo, el cual ha avanzado progresiva y satisfactoriamente.
- Es importante que el niño continúe recibiendo Terapia de Lenguaje, con el objeto de que el mismo siga incrementando su lenguaje expresivo y mejore su calidad articulatoria, así como también, sea reevaluado en el área psicológica, a fin de monitorizar su desarrollo psicoevolutivo.
- Conforme a lo evaluado y observado durante la primera visita de seguimiento, al hogar de los señores PEDRO RAFAEL TABASCA GIL y COROMOTO GONZALEZ QUINTERO, se puede señalar que los resultados del proceso de adopción han sido satisfactorios, por lo que se sugiere sea decretada la adopción.
- Se concluye que se han ido fortaleciendo progresivamente los lazos parentales entre el niño y sus guardadores, lo cual les permite solicitar se decrete la Adopción Plena en la figura del niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Ahora bien, estando en la oportunidad de decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: Establecen los artículos 75, parágrafo 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26, 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
Artículo 75, Parágrafo Segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley.
Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes sólo podrán ser separados de la familia en los casos en que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior de conformidad con los requisitos y procedimientos establecidos en la Ley.
Parágrafo Segundo: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes.”
Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral.”
SEGUNDO: De las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que los solicitantes de la adopción, han cumplido con todos los requisitos exigidos en la Ley y fueron considerados idóneos para adoptar por el órgano administrativo correspondiente, es decir la Oficina de Adopciones del Consejo Metropolitano de Derechos de los Niños, las Niñas y los Adolescentes.
TERCERO: Especial comentario merece la situación de vida del niño. Este infante nació el 02/07/2004, en el Hospital Domingo Luciani quien es producto de embarazo no controlado y fue abandonado en el recinto hospitalario por su madre poco tiempo después de suscitarse el parto, sin dejar número de identificación que permitiera su localización a través de otros entes públicos. Ante tal situación, y resultando infructuosas todas las gestiones pertinentes para ubicar a sus progenitores, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Miranda, dictó Medida de Abrigo a cumplirse en el Centro Infantil, Hogar Renacer. Posteriormente, trascurrido el lapso de 30 días desde que fue decretada la medida y no pudiendo resolver el asunto en sede administrativa, el Consejo de Protección del Municipio Sucre dio aviso al Tribunal de Protección a fin que dictaminara lo conducente. En fecha 07 de octubre de 2004, la Jueza Unipersonal Tercera de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dictó Medida de Colocación en Entidad de Atención a cumplirse en el Centro Infantil, Hogar Renacer. Durante la permanencia del infante en dicha Entidad de Atención nunca fue visitado por ningún familiar. Cabe destacar que la Juez Unipersonal Tercero, trató de ubicar a la madre por todos los medios posibles, resultando negativas todas las diligencias que se realizaron. Por su parte el 05 se septiembre de 2006, la Oficina Metropolitana de Adopciones, solicitó ante la Dirección de Investigaciones de Delitos Contra la Vida y la Integridad Psicofísica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, si existía en sus registros denuncia relativa a personas extraviadas o desaparecidas que guardara relación con el niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y en atención a la solicitud, el citado organismo respondió que hasta esa fecha no habían denunciado a persona alguna con esa identidad. El día 06/06/2007, el niño fue entregado a los ciudadanos PEDRO RAFAEL TABASCA GIL y COROMOTO GONZALEZ QUINTERO, quienes desde entonces la han tenido bajo su techo y cuidado cumpliendo según los informes un verdadero rol de padres. Por otra parte, el niño está identificado con su familia sustituta. A tales efectos, cabe destacar que es en este tipo de situaciones donde resulta plenamente aplicable el Principio del Interés Superior del Niño, ya que el niño de autos tiene la posibilidad de vivir con una familia en la cual puede recibir la protección y asistencia necesaria, lo que redundara en su sano desarrollo y así poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.
CUARTO: En cuanto al período de pruebas exigido en el artículo 422 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éste se encuentra más que cumplido y durante el tiempo que el niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ha vivido con los ciudadanos PEDRO RAFAEL TABASCA GIL y COROMOTO GONZALEZ QUINTERO, ha recibido de parte de ellos el amor, las atenciones y en general toda la protección que requiere por su corta edad, a la que tiene derecho como ser humano.
Por otra parte, se evidencia de los Informes Integrales de Seguimiento realizado por la Oficina de Adopciones, Consejo Metropolitano de Derechos del Niño y del Adolescente, que es procedente conceder la adopción, por cuanto los ciudadanos PEDRO RAFAEL TABASCA GIL y COROMOTO GONZALEZ QUINTERO, son personas aptas socialmente y psicológicamente para ejercer la crianza, educación y formación del prenombrado niño. Además se puede observar de dichos informes que el niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ha recibido los cuidados propios de su edad, esto es, alimentación, educación, atención médica, seguridad, recreación y amor, destacando el apoyo emocional que le ha brindado los referidos ciudadanos y sus familiares. Igualmente, se observa que el refrido infante se adaptó satisfactoriamente en el hogar de los adoptantes, quienes se encuentran aptos para brindarle al niño todo lo necesario para asegurarle su desarrollo integral en un hogar en el cual exista un ambiente de felicidad, amor y comprensión. Asimismo, los futuros adoptantes han cumplido con todos los requisitos exigidos en la normativa de adopción.
Por las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de ADOPCIÓN PLENA y CONJUNTA, del niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). En consecuencia, decreta la ADOPCIÓN PLENA y CONJUNTA del infante (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la tantas veces mencionada Ley Orgánica), solicitado por los ciudadanos PEDRO RAFAEL TABASCA GIL y COROMOTO GONZALEZ QUINTERO, plenamente identificados en autos. Ahora bien, es menester señalar que el presente caso trata de una Adopción Plena Conjunta y como el adoptado debe llevar el apellido de los adoptantes, tal y como lo establece el artículo 430 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo el referido niño, llevará los nombres y apellidos (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), correspondiendo a los adoptantes el ejercicio de la Patria Potestad del mencionado infante. Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 433 ejusdem, remítase copia certificada del presente decreto, a la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, para que dicho funcionario estampe la correspondiente nota marginal en el acta de nacimiento del referido infante, anotando únicamente las palabras ADOPCIÓN PLENA y CONJUNTA, quedando esta partida privada de todo efecto legal. De igual modo de conformidad con lo pautado en el artículo 432 de la precitada Ley remítase copia certificada del presente decreto a la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, para que dicho ciudadano levante una nueva acta de nacimiento del niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), sin hacer mención del procedimiento de adopción, ni de los vínculos con sus padres biológicos. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal Décima. En Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2.008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA

MAIRIM RUIZ RAMOS
EL SECRETARIO

IVAN CEDEÑO

Se registro y publico la anterior sentencia, en horas de despacho del día doce (12) del mes de agosto del año 2008.
EL SECRETARIO

IVAN CEDEÑO