REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Sala de Juicio Número X
198° y 149°
PARTE ACTORA: (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente), debidamente asistido y representado por su apoderada judicial ciudadana LIGIA JOSEFINA CASTILLO GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Número V-5.526.548 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.322.-
PARTE DEMANDADA: ALESSIO PIEMONTI SEBENI, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, Titular de la cédula de identidad número: V-3.403.803.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ELSA TAUCHE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.548.
ASUNTO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Se da inicio a la presente causa de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, mediante escrito presentado por el adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente), quien debidamente asistido por la profesional del derecho LIGIA JOSEFINA CASTILLO GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Número V-5.526.548 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.322, ocurre y expone:
Que es hijo de la ciudadana que lo asiste como abogado, ya identificada, pero en vista a la imposibilidad de ésta para cumplir con el pago de sus mensualidades de colegio, ya que ella no dispone de un trabajo ni de una entrada fija y lo que genera lo invierte en comida para sus hermanos, ciudadanos CLAUDIA ALEJANDRA PIEMONTI CASTILLO y DANIEL ALBERTO PIEMONTI CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad números V-16.677.738 y V-19.564.738 respectivamente y para él mismo.-
Que por necesidad en cubrir gastos inherentes a su desarrollo y educación, comparece en nombre propio, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para demandar en Fijación de Obligación Alimentaria (hoy día Obligación de Manutención) a su progenitor, ciudadano ALESSIO PIEMONTI SEBENI, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.403.803, para que convenga o en su defecto sea condenado por esta Sala de Juicio en aportar por tal concepto la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES MENSUALES, o lo que es lo propio actualmente DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.2.000,00) MENSUALMENTE, ya que a su decir su progenitor demandado tiene el deber indeclinable de asumir seriamente las responsabilidades respectivas en la medida de sus ingresos.-
Que su progenitor demandado es Presidente y accionista mayoritario de la empresa INDUSTRIAS LEGA C.A., propietario de dos (02) lotes de terrenos ubicados en el Estado Miranda, propietario de una embarcación tipo velero de 45 pies de eslora, titular de varias cuentas corrientes y personales en varias entidades bancarias, por lo que requiere medidas preventivas, bonificaciones especiales de fin de año y de inicio de año escolar, así como su inscripción en una póliza de seguro HCM, ya que sus dos hermanos gozan de dicho beneficio por cuanto su padre se los suministró, y que su progenitor pague igualmente el cincuenta por ciento (50%) de sus gastos extras por razones de salud y medicina.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Iniciado el procedimiento, se le da entrada y se admite la presente solicitud de fijación de obligación de manutención, mediante auto de fecha 10 de enero del año 2007 y se ordena la citación del demandado, de conformidad a lo contemplado en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se procedió a librar boleta para de citación personal del obligado, haciéndosele saber que el día de la comparecencia se celebraría un acto conciliatorio entre las partes, previo al acto de contestación de la demanda a la referida solicitud, de conformidad a lo contemplado en el artículo 516 eiusdem. Así mismo se libraron los respectivos oficios correspondientes a las pruebas de informes promovidas por el actor.-
En fecha 22 de febrero de 2007, el demandado se dio por citado personalmente y en esa misma oportunidad confirió poder a la profesional del derecho ELSA TAUCHE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.548.-
En fecha 6 de marzo de 2007, la Abg. Mairim Ruiz Ramos se aboco al conocimiento de la presente causa .
En fecha catorce (14) de marzo de 2007, siendo la oportunidad legal para que se llevase a cabo el Acto Conciliatorio para el presente caso, no compareció la parte actora, no obstante el demandado sí lo hizo, por lo que una vez dejada la constancia de este hecho, el demandado, ciudadano ALESSIO PIEMONTI SEBENI, debidamente asistido de la profesional de derecho ELSA TAUCHE, consignó diligencia de un solo folio útil, anexándole a la misma escrito de contestación de dos (02) folios útiles y sus vueltos, conjuntamente con documentos varios como medios de pruebas, las cuales se ordenaron agregar a la presente causa y se admitieron, salvo su apreciación en la definitiva.-
En el respectivo escrito de contestación a la demanda, el demandado argumentó en su favor que siempre ha sido un buen padre de familia y le da a sus hijos una mesada mensual de ciento veinte mil bolívares para cada uno, que cuando los ve, si tiene dinero les da más, que les da vivienda, que les paga condominio, que le entrega a la madre del actor la cantidad de doscientos mil bolívares exactos, que la madre del actor le dijo que éste no era hijo suyo, que el actor y él no han tenido mucho contacto, que le sorprende la presente acción por dos millones de bolívares, por cuanto …”ellos saben el gran esfuerzo que ha[ce] para mantener tres (03) hogares…”, que maneja una pequeña empresa con la que puede vivir modestamente, que a todos sus hijos les pudo dar vivienda, cuando la situación del país era otra, que es un hombre enfermo por padecer de una úlcera sangrante, que no es millonario sino que es un trabajador más de la empresa en cuestión, que el velero a que se hace alusión en la demanda fue adquirido hace veinte años y ahora se encuentra deteriorándose y no lo ha vendido por el mal estado en que se encuentra, que el terreno ubicado en la zona en la que vive, es el único bien con el que cuenta para su vejez, que es por todo lo antes señalado por lo que pide sea declarada sin lugar la presente demanda, que se realicen pruebas heredo-biológicas, que se oficie a las entidades bancarias para que se compruebe las pocas cantidades de dinero que maneja para el funcionamiento de su empresa y que si la prueba de paternidad resultare negativa, se oficie al organismo competente para “retirarle su apellido al menor” de edad actor.-
Abierto a pruebas el presente caso, estando dentro de la oportunidad legal previsto para ello, ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas.-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones.-
MOTIVACION PARA DECIDIR
La presente es una causa, de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por el adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 ejusdem) y al respecto, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

De la misma manera el artículo 369 ejusdem pauta:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”...
“El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados,...”

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente acción es necesario el analizar y valorar las pruebas aportadas por ambas partes en el presente caso y para ello tenemos que:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Al momento de dar inició a la presente solicitud, la parte actora consignó copia certificada de su partida de nacimiento, así como la de sus hermanos, documentos éstos que por su naturaleza de públicos, emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, esta Juez Unipersonal número X de la Sala de Juicio número X les otorga todo su valor probatorio y ha de apreciarlas al momento de dictar la dispositiva del presente fallo en lo que concierne al vínculo paterno filial, entre el actor y el demandado, que de las mismas se desprende, ya que no fueron tachadas ni impugnadas por la parte demandada y así se decide.-
Consignó copia simple y promovió la prueba de informes para la obtención, verificada como fue a los folios sesenta y uno (61) y siguientes del presente asunto, del Acta Constitutiva y de sendas Asambleas Extraordinarias de Accionista de la empresa mercantil “Industrias Lega C.A.”, las cuales por ser documentos públicos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, se les otorga todo el valor probatorio de plena prueba en lo que respecta a la condición del demandado en la referida empresa como Presidente y accionista mayoritario de la misma al ser titular de treinta y cuatro mil cuatrocientas (34.400) acciones de las cuarenta mil que conforman la referida empresa y así se decide.-
Promovió y evacuó prueba de informe a distintas instituciones financieras o bancarias, para demostrar con ello la capacidad económica, las cuales por ser documentos obtenidos de conformidad a lo contemplado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que no fueron tachados ni impugnados en su debida oportunidad por la parte demandada, esta Sala de Juicio les otorga todo el valor probatorio para lo cual fueron promovidos y ha de apreciarlos como plena prueba en los que respecta a los movimientos bancarios, tanto de la empresa en la que funge el demandado como Presidente y principal accionista, como en lo que concierne al movimiento de las cuentas bancarias personales del mismo y así se decide.-
En lo que concierne al aparte anterior debe resaltarse el hecho de que, del estudio de las actas que conforman la presente causa, la compañía Industrias Lega C.A., presenta movimientos financieros bastante considerables en distintas cuentas bancarias coetáneamente entre noviembre y diciembre del año 2006, tales como; depósitos por más de ochenta y ocho millones de bolívares y pagos que superan los setenta y cinco millones de bolívares en el Banco Banesco, depósitos por más de treinta y cinco millones de bolívares y débitos que superan los diecinueve millones de bolívares en el Bancaribe, depósitos que superan los Veintitrés Millones de Bolívares y débitos que ascienden a los doce millones de bolívares en el Banco de Venezuela, saldo inicial de más de cincuenta y dos millones de bolívares y saldo final que supera los cuarenta y seis millones de bolívares en el Banco Mercantil, depósitos por ocho millones de bolívares frente a débitos que alcanzan los Cuatro Millones Ochocientos Mil Bolívares en Banfoandes y así sucesivamente múltiples cuentas bancarias diferentes cuyos movimientos bancarios generan la convicción de quien aquí suscribe que, al ser el demandado accionista mayoritario de la referida empresa, brindan al mismo un status muy superior al promedio necesario para vivir modestamente como el afirmó en su escrito de contestación a la demanda, por lo que con ello se debe considerar suficientemente probada la capacidad económica del demandado, lo cual es determinante para la procedencia de la presente acción, todo esto de conformidad a lo contemplado en el artículo 369 en su primer aparte que señala la posibilidad de determinación de la capacidad económica del demandado, cuando éste trabaje sin relación de dependencia, como es el caso que nos ocupa, por cualquier medio idóneo y así se decide.-
Igualmente promovió experticia contable realizadas por la División de Experticias Contables Financieras del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC); a lo que esta sentenciadora aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.425 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, de dicha experticia se desprende las contribuciones que ha realizado el demandado a favor del adolescente de autos y así se decide.
Debe abrirse el presente inciso para hacerse especial mención a la evacuación de la prueba de informe de sueldo y demás ingresos que percibe el demandado en la empresa Industrias Lega C.A., ya que durante el procedimiento sub iudice se libraron tres (03) oficios al director de la referida empresa, dichos oficios están signados con los números 45-2007, 1059 y 937, indicándose en todos y cada uno de ellos que le fuera remitida la Información a esta Sala de Juicio del sueldo y demás remuneraciones del demandado, a lo que la ciudadana CAROLINA TOVAR CARPIO, en su carácter de Gerente General de la señalada empresa, envía oficio con fecha 16 de abril del corriente año, que riela al folio 178 de la tercera pieza, en el que asevera, además de que el ciudadano ALESSIO PIEMONTI SEBENI, es Presidente y socio de la empresa ya señalada, que:
“…Los ingresos que por la empresa le han sido asignados al Sr. Alessio Piemonti Sebeni, son destinados en su totalidad para sufragar los gastos de manutención de sus hijos…”. (resaltado de esta Corte)

Continúa el referido oficio señalando que el total de tales gastos, asignaciones y/o ingresos alcanza la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (Bs.3.656,00) BOLÍVARES mensualmente, lo cual despierta la perspicacia de esta Juzgadora, ya que de acuerdo a otras pruebas que rielan a las actas, tales como la copia certificada del acta constitutiva y de las asambleas extraordinaria de accionista de la empresa en cuestión, se puede concluir que más que un accionista, el demandado participa en la empresa como accionista mayoritario y siendo que la empresa toma sus decisiones de conformidad al voto de la mayoría de las acciones que conforman su capital, por se ésta una Compañía Anónima, entonces cualquier respuesta que surja de un gerente o directivo, no puede estar libre del temor reverencial al que se halla sometido el verdadero empleado (CAROLINA TOVAR CARPIO), ni puede estar libre de la voluntad del demandado, que en este caso es el más interesado en ocultar su capacidad económica, todo esto sin tomar en cuenta la dicotomía que presenta la redacción del oficio, cuando señala por un lado que, “…los ingresos que le han sido asignado…” al demandado por parte de la empresa, cuando es él mismo quien toma las decisiones de la empresa, y por otro lado cuando señala que “…son destinados en su totalidad…” queriendo hacer ver que tales asignaciones de pago a sus hijos se corresponden íntegramente con sus ingresos, sin que de allí se deriven ganancias o dividendos al final del año de actividad comercial, o como que si ese fuese su ingreso total, cuestión de imposible realidad por cuanto quedaría la duda del ¿cómo el demandado mantiene, según a su propio decir, tres (03) hogares, cuando su único ingreso es lo obtenido de la empresa.?, pues bien, son estas contradicciones las que convencen a esta Jurisdicente a desechar y no otorgarle valor probatorio alguno a tal comunicación, la cual, aparte de desviar y omitir intencionalmente la información requerida (a cuánto asciende los ingresos totales del demandado) por la de las asignaciones mensuales que perciben terceras personas por decisión del mismo demandado.-
Demostrado como está el hecho del vínculo filial existente entre el adolescente de marras con el obligado en manutención, así como las necesidades que se generan por la corta edad de la que el primero dispone (15 años), que lo imposibilita de proveerse por sí mismos sus necesidades más básicas de alimentos, vestido, educación, cultura y, recreación y demostrada igualmente la capacidad económica del ciudadano ALESSIO PIEMONTI SEBENI, se configuran todos los supuestos de hechos previstos en la norma para la procedencia de la Fijación de la Obligación de Manutención (artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no obstante debe esta Juez Unipersonal número X entrar a analizar las pruebas aportadas por la parte demandada para verificar, del mérito de las mismas, cualquier excepción que enerve la pretensión del actor, tal como lo sería una carga familiar y así se hace saber.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Presentó las copias simple de unos recibos de pago y la copia simple de varios vouchers bancarios hechos los primeros a favor de la ciudadana LIGIA JOSEFINA CASTILLO GUZMÁN y los segundos a favor de ciudadana CLAUDIA ALEJANDRA PIEMONTI CASTILLO, todos los cuales se desechan y no se aprecian por impertinentes por cuanto lo que está en discusión no es una demanda de cumplimiento de obligación de manutención sino de fijación y aunado a ello la ciudadana antes mencionada no es parte en el presente juicio y así se decide.-
Consignó copias simples de varios recibos de pago de la unidad Educativa Centro Educativo Insight a favor del actor lo cual, aún de ser una actividad que queda comprendida entre los deberes de todo progenitor, no sólo no fueron promovidos como lo plantea el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, amén de su impertinencia para el presente caso ya que, como se dijo anteriormente, lo que el padre demandado haya aportado durante el desarrollo de su hijo actor no puede considerarse como un elemento determinante para la procedencia o no de la presente acción, por lo que tales medios probatorios han de ser desestimados en razón a su falta de ratificación por parte del tercero emisor aunado a la impertinencia de los mismos y así se hace saber.-
Consignó múltiples copias simples de depósitos bancarios a favor de la ciudadana CLAUDIA ALEJANDRA PIEMONTI CASTILLO, así como a favor del ciudadano DANIEL ALBERTO PIEMONTI CASTILLO, ambos identificados como hermanos del actor, los cuales se desechan por cuanto los mismas no forman parte en el presente procedimiento y así se hace saber.-
Consignó múltiples comprobantes de egreso de la compañía que el demandado dirige en los que aparece que dichas erogaciones son a favor de la madre del actor, allí se conceptualizan varios rubros como merienda, contribuciones, anticipos para compra de ropa, etc., los cuales se desechan por impertinentes ya que los mismos no aportan convicción de carga adicional del demandado sino que ellos confirman la necesidad de que le sea impuesta la obligación de manutención al mismo y así se decide.-
Consignó la copia simple de recibos de pago de luz, condominio, exámenes de laboratorio, póliza de seguro, consulta médica, cuotas de pago de colegio, los cuales aún de ser a favor del adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente), no tienen incidencia al fondo de lo aquí debatido, salvo la de servirle a esta Juzgadora como indicio de la necesidad de tomar en cuenta los concepto de tales documentales para proceder a ponderar el quantum de manutención favorable al actor. En este mismo sentido debe acotarse que, cuando el demandado trata de demostrar los gastos que pechan en su patrimonio inherentes al desarrollo del actor, no está invocando ni argumentando cargas familiares adicionales, por lo tanto no puede tenerse su defensa de cumplimiento de su deber como padre para que se enerve la pretensión del adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente), ya que es precisamente la fijación judicial de la obligación de manutención la que lo solventará mensualmente de tales obligaciones, en consecuencia han de ser desechadas las pruebas indicadas al inicio de este aparte por impertinente y así se decide.-
Ahora bien, volviendo a lo concerniente del presente caso, tenemos que se encuentra suficientemente establecido el primer supuesto del artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “ut supra” transcrita, que es; el vinculo filial, legalmente establecido y en cuanto al segundo supuesto, es decir, la capacidad económica del obligado ciudadano ALESSIO PIEMONTI SEBENI, la misma fue debidamente probada mediante la prueba de informe, a instancia de parte, tal y como lo prevé el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, en el cual se informó sobre los movimientos bancarios que conforman la capacidad económica del mismo.-
La capacidad económica del demandado quedó evidenciada en distintas cuentas bancarias que arrojaron, para un mismo mes de noviembre de 2006, saldos a finales de mes que superaron en su conjunto la cifra favorable promedio para la empresa Industrias Lega C.A., de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.300.000.000,00), la cual una vez probado por la parte actora será determinante para la fijación de la Obligación Alimentaria, ya que el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, determina de forma tajante el Privilegio Supra Legal de las cantidades que por tal concepto han de determinarse, las cuales privan sobre cualquier otro descuento o compromiso del demandado, ya sea el mismo legal, contractual o convencional y así se decide.-
Previo a la dispositiva de esta decisión, considera justo y necesario, quien aquí suscribe, realizar un breve análisis de los argumentos de defensa que fueron plasmados en el escrito de contestación de demanda del demandado los cuales versan sobre lo señalado en la parte narrativa del cuerpo de este fallo de la siguiente manera:
El hecho de que el demandado sea o no un buen padre de familia no prela en forma alguna sobre el derecho del actor a que le sea fijado a su favor una obligación de manutención; el hecho alegado y no probado de que el demandado les “da” apartamento y paga condominio, es el cumplimiento por vías de hecho, de su deber natural y legal, de aportar y colaborar con el desarrollo de su prole, por lo tanto esto tampoco prela sobre el referido derecho del adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente); el argumento del demandado que versa sobre la paternidad o vinculo filial existente entre él y el adolescente antes identificado es, a todas luces, no sólo fuera de contexto, en razón a la inepta acumulación entre ambas acciones (obligación de manutención y desconocimiento de paternidad), sino impertinente para este mismo procedimiento; el argumento no probado del actor de que tiene tres (03) hogares a su cargo para mantener sí hubiese tenido inherencia a la decisión por recaer en este juicio, no obstante en atención a que tal dicho no fue comprobado el mismo se vuelve inocuo; el hecho no comprobado de la enfermedad que presuntamente padece el demandado hubiese tenido incidencia en la dispositiva del presente fallo siempre y cuando se hubiese demostrado igualmente que el tratamiento médico a seguir por parte del demandado le cause gastos considerables, pero al no haber sido esto así se debe desechar el mismo; el hecho afirmado de que el demandado es un trabajador más de la empresa, es inconsistente e ilógico en razón a que quedó suficientemente demostrado que el mismo es titular de más del ochenta por ciento (80%) del capital suscrito y pagado ergo, en términos generales, no puede ser patrono y empleado al mismo tiempo por la paradoja que ello representa y con ello quedan analizados los argumentos esenciales de la contestación de la demanda, sin que ninguno de ellos logre excepcionar el derecho del actor a que se le fije un quantum de manutención mensual, así como sendas bonificaciones especiales de fin de año y de inicio de año escolar y así se hará constar expresamente en la parte dispositiva de la presente sentencia.-
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este SALA DE JUICIO NÚMERO X DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de FIJACION de OBLIGACION de MANUTENCIÓN presentada, por el adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente), quien debidamente asistido por la profesional del derecho LIGIA JOSEFINA CASTILLO GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Número V-5.526.548 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.322, demandó en nombre y representación propia, al Ciudadano ALESSIO PIEMONTI SEBENI, antes identificado, en consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que el salario mínimo está fijado en la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CENTIMOS (Bs.F.799,23) DE BOLÍVAR FUERTE EXACTOS, por lo que se fija a favor del adolescente antes identificado, la obligación de manutención que su progenitor, ciudadano ALESSIO PIEMONTI SEBENI, debe suministrarle en la cantidad equivalente a DOS (2) SALARIOS MINIMOS Y MEDIO MENSUAL, es decir, lo que se corresponde actualmente con el monto de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.2.000,00) EXACTOS MENSUALMENTE, pagadero en partidas quincenales de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.000,00) EXACTOS, que deberán ser depositados en una cuenta de ahorros que se ordena abrir a nombre del adolescente IVAN ALEXIS PIEMONTI CASTILLO y en la que se autoriza suficientemente a su madre LIGIA JOSEFINA CASTILLO GUZMÁN, ya identificada, para que pueda movilizar libremente la misma . Así mismo se fijan dos bonos adicionales por concepto de inicio de año escolar y gastos navideños en la cantidad de DOS (2) SALARIOS MINIMOS, es decir, UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.600,00), cada una debiendo ser canceladas, estas dos últimas fijadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes respectivo. Así mismo el demandado deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras de medicina y salud.- ASÍ SE DECIDE.-
Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de La Sala Décima de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA EN CARACAS, a los doce (12) días del mes de Agosto de 2008.
LA JUEZ

DRA. MAIRIM RUIZ RAMOS EL SECRETARIO

ABG. IVAN CEDEÑO
EXP: AP51-V-2006-022048
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