REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niño y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal N° 10.
Caracas, cuatro (4) de Agosto de dos mil ocho.
198º y 149º
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda de Rectificación de acta de nacimiento y recaudos acompañados presentada por la ciudadana ANA ARELYS OROPEZA DE LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.182.832 y de este domicilio, en su carácter de madre y representante legal de su hija adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente), quien se encuentra asistida por la Defensora Pública Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, donde solicita la rectificación del acta de nacimiento de su hija antes mencionada, la cual se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 2252, correspondiente al año 1990, el error denunciado consiste en que asentaron en dicha acta de nacimiento, el segundo nombre de la demandante y madre de la referida niña como: “ARECELIS”, siendo lo correcto “ARELYS”. Como prueba de lo alegado, la demandante acompañó a su escrito, copia certificada del acta de nacimiento cuya rectificación es objeto y copia de su cédula de identidad, donde se evidencia correctamente el error denunciado. Probado como ha sido lo alegado, y por cuanto se evidencia que el error denunciado no amerita un tramite de rectificación ordinaria; esta Juez Unipersonal N° 10, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA la rectificación del acta de nacimiento consignada, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 del Código Civil y 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, donde aparezca el segundo nombre de la progenitora de la adolescente de autos como: “ARECELIS”, debe decir “ARELYS”, que es lo correcto, quedando así rectificada el acta consignada. Expídase por Secretaría copias certificadas de la presente decisión y remítanse anexas a oficio a las autoridades del registro civil correspondientes, una vez se aporten los fotostatos respectivos.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
Abg. IVAN CEDEÑO.
AP51-V-2008-012837
Luis Serrano.
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