REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal N° 10.
ASUNTO: AP51-S-2005-001052

SOLICITANTE: AYERIM JIMENEZ, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Miranda.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

ADOLESCENTE Y NIÑA:(se omiten los nombres conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).

MOTIVO: Colocación en Entidad de Atención (Reinserción Familiar).

Mediante escrito presentado en fecha primero (1°) de Marzo de 2005, ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana AYERIM JIMENEZ, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Miranda, se solicitó el avocamiento del caso de la adolescente para esa fecha “(se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Lery Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente)”, a quien se le dictó medida de protección, en la modalidad de abrigo, estipulada en el artículo 126, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Mediante auto dictado en fecha 07 de Marzo de 2005, se acordó citar a la ciudadana CARMEN JOSEFINA SERRANO MECIA, en su carácter de progenitora de la referida joven, para que expusiera con relación al presente asunto, oficiar al Director de la Casa Hogar Obra Social de la Madre y el Niño, para que remitieran el informe evolutivo correspondiente, oír a la referida joven conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Notificar al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, folio (29).
Riela del folio (35) al (38), Informe Evolutivo de la joven DANIELA NINOSKA PACHECO SERRANO, y de su hija (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Lery Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).
Por auto de fecha veintidós (22) de Septiembre de 2005, este Tribunal, decretó Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención, ratificándose la permanencia de la joven DANIELA NINOSKA PACHECO SERRANO, en la Casa Hogar “Obra Social de la Madre y el Niño, (Folio 39).
En fecha siete (7) de Diciembre de 2006, se recibió Informe Evolutivo de la joven DANIELA NINOSKA PACHECO SERRANO y su hija (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Lery Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), folio (43) al (46).
El día diecinueve (19) de Diciembre de 2006, este Tribunal concedió permiso navideño con pernocta de la joven de autos y su hija, en el hogar de la ciudadana CARMEN JOSEFINA SERRANO, folio (49).
Riela a los folios (54) al (57), (61) al (63) y (66) al (69), Informe Evolutivo de la mencionada joven y su hija, emanado de la Sociedad Civil Obra Social de La Madre y el Niño.
Por auto de fecha 14 de abril de 2008, este Tribunal ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de que realizaran un Informe integral en el domicilio de la ciudadana CARMEN JOSEFINA SERRANO, folio (71).
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de abril de 2008, se acordó notificar a la referida ciudadana, para que sostuviera una reunión con la Juez del despacho, folio (73).
En fecha 23 de Julio de 2008, se recibe Informe Integral, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 6 de este Circuito Judicial, folio (82) al (92), donde luego de una serie de alegatos, indican que el grupo familiar evaluado presenta una buena interacción grupal, cohesionados en cuanto a la decisión del egreso de la casa-hogar, que en la actualidad han superado cada una de las limitaciones que presentaron como núcleo primario, que demostraron poseer las características humanas, materiales y económicas necesarias para proseguir ejerciendo de manera eficaz y eficiente ese rol, el cual es apoyado y retroalimentado de manera directa, y que durante el diagnóstico y evaluación social, se aprecio entre las partes rapport, familiaridad y unión.
Ahora bien, siendo esta Sala, competente para la resolución del presente asunto, tanto por la materia, como por el territorio en virtud de lo contemplado en los artículos 129 y 177, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y estando dentro de la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
El Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre, dictó medida de abrigo en la Entidad de Atención “Casa Hogar Obra Social La Madre y el Niño”, a la joven DANIELA NINOSKA PACHECO SERRANO, con el objeto de preservar o restituir los derechos y garantías de la misma, que se encontraba amenazado o violado.
En el Informe Técnico Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario N° 6 de este Circuito Judicial, señalaron luego de una serie de alegatos y observaciones, que la relación entre la joven DANIELA NINOSKA PACHECO SERRANO y su hija (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Lery Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), con la abuela materna, ciudadana CARMEN JOSEFINA SERRANO, se evidenció como nutritiva, sin conflictos que puedan afectar el sano desenvolvimiento de los roles ejercidos, así como el desarrollo biopsicosocial de la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Lery Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), por lo que considera esta Juzgadora, que se ha consolidado el núcleo familiar favorable para el desarrollo integral de la referida joven y su hija antes mencionada, toda vez que se caracterizó en la abuela materna, ciudadana CARMEN JOSEFINA SERRANO, un sentimiento de altruismo que define las relaciones familiares que ha establecido, que es solidaria, maternal, afectiva y asertiva, por lo que en la relación con su hija y nieta antes mencionada, se percibe la reciprocidad de la relación.
En razón de lo antes expuesto, y vista la evolución de la joven DANIELA NINOSKA PACHECO SERRANO y su hija (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Lery Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), así como la contención afectivas de las mismas hacia la ciudadana CARMEN JOSEFINA SERRANO, en su condición de madre y abuela materna, y el dictamen del equipo Técnico respectivo, considera esta Juzgadora que la referida joven y su hija, se sentirán y estarán mejor con su familia de origen, con el objeto de que se desarrollen con una protección integral óptima, siendo lo más conveniente en el caso de autos, la reinserción en su seno familiar, en virtud de que las circunstancias que podrían constituir amenazas a sus derechos y garantías, han cesado, y por ende no existen razones para que continúen separadas de su familia de origen.
Debe ratificarse, que el nuevo paradigma de la Protección Integral de la niñez y de la adolescencia contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, inspirado en la Doctrina de Protección Integral del Niño, tiene como pilares fundamentales: el reconocimiento del Niño como Sujeto de Derechos, el Interés Superior del Niño, el principio de Prioridad Absoluta y la Corresponsabilidad Estado-Familia-Sociedad, como garantes de derechos y garantías de la niñez y adolescencia; y en tal sentido, en su artículo 26 reconoce el derecho de niños y adolescentes a ser criados en su familia de origen. Del mismo modo, la Convención sobre los Derechos del Niño, en su preámbulo dispone: “El niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”. Finalmente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 75, establece el derecho de todo niño o adolescente, a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.
En el caso de marras, la joven DANIELA NINOSKA PACHECO SERRANO, a pesar de haber alcanzado la mayoría de edad y su hija (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Lery Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), requieren Protección Integral por parte del Estado, su Familia y la Sociedad, siendo que los padres tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, responsabilidad que si bien corresponde a la triada Estado, Familia y Sociedad, no es menos cierto que incumbe prioritariamente a los padres la responsabilidad primordial de la crianza y desarrollo de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Materializándose en el presente caso, con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:
“Las Medidas de Protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso”.

En consecuencia, actuando bajo los postulados del principio relativo al interés superior del niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe revocarse la medida de colocación en entidad de atención, dictada inicialmente en beneficio de la joven DANIELA NINOSKA PACHECO SERRANO, y se acuerda la reinserción de la misma y su hija (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 ejusdem), a su familia de origen, tal y como lo dispone en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de constituir ello, su Interés Superior, que no es otro que el derecho que tienen de vivir, ser criado y a desarrollarse, en el seno de su familia de origen.
En mérito de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, esta Juez Unipersonal N° 10 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, dictada en fecha veintidós (22) de Septiembre del año 2005, y en consecuencia, se acuerda la REINSERCIÓN CON SU FAMILIA DE ORIGEN, de la joven DANIELA NINOSKA PACHECO SERRANO y su hija (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Lery Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), de conformidad con lo previsto en los artículos 131 y 405 ejusdem, en tal virtud, se ordena el EGRESO de la referida joven y su hija, de la Casa Hogar Obra Social de la Madre y El Niño, a fin de que regresen al hogar de la ciudadana CARMEN JOSEFINA SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.566.886, y así se decide.
En tal sentido, ofíciese lo conducente a la referida entidad de atención, señalándosele que deberán realizar un seguimiento por el lapso de seis (06) meses en el hogar de la ciudadana CARMEN JOSEFINA SERRANO, e informar a este despacho las resultas del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 183, literal “n” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal N° 10. Caracas, cinco (5) de Agosto del año dos mil ocho. Años l98° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
ABG. IVAN CEDEÑO.


ASUNTO: AP51-S-2005-001052
Luis serrano.