REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 10 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Cinco de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2007-017197

PARTE ACTORA: MONICA PUPO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.470.238
PARTE DEMANDADA: EDWIN OMAR AÑEZ SCANDELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.604.944.
NIÑO: (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).
MOTIVO: REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.


Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 03 de octubre de 2007, por la ciudadana MONICA PUPO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.470.238, quien en nombre de su hijo (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente) debidamente asistido por el Abogado Luís Alberto Quintero, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 54.016, solicitó se Revisara el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo el cual fue Homologado en fecha 30 de mayo de 2006 por la Juez de la Sala IX del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-
TRAMITACION DEL PROCESO

En fecha 08 de octubre de 2007, el Tribunal admitió la presente demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, se acordó la citación del ciudadano EDWIN OMAR AÑEZ a los fines que existiera una conciliación entre los progenitores..
En fecha 22 de noviembre de 2007, oportunidad fijada por este tribunal para que se llevará a cabo la reunión conciliatoria de las partes, se dejó constancia que únicamente compareció la parte accionada, asimismo se dejo constancia que la ciudadana MONICA PUPO no compareció ni por si, ni por apoderado judicial, por lo cual no pudo realizarse la conciliación entre las partes.
En fecha 22 de noviembre de 2007, el ciudadano EDWIN OMAR AÑEZ SCANDELA, consigno escrito de Contestación de la demanda, constantes de tres folios útiles y cuatro anexos.
Por Auto de fecha 10 de diciembre de 2007, se acordó oír la opinión del niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).-
En fecha 13 de marzo 2008, se oyó la opinión del niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 ejusdemn del Niño y Adolescente).-
En fecha 17 de marzo de 2008, se libró oficio al equipo multidisciplinario a los fines de que se realice el Informe Integral al grupo Familiar, el cual fue recibido por este tribunal en fecha 11 de julio de 2008.-
La presente causa, contiene la solicitud de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), a este respecto los artículos 385 al 389-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establecen el contenido, efecto y elementos para la determinación de la institución de Régimen de Convivencia Familiar y debe este despacho apreciar y decidir la misma a la luz de la normativa vigente, lo cual procede a realizar en los términos que a continuación se exponen:
PRIMERO: Esta Sala de Juicio, pasa a analizar cada una de las pruebas conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Por certeza del documento Público que prueba la filiación del niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la referida Ley Orgánica) el Tribunal le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia simple del acta de nacimiento que constan al folio (11) del expediente. Igualmente cursa a los folios (12) y (13) Fotocopia del acta levantada en fecha 30/05/2006, ante la Juez de la Sala Nº 9 de este Circuito Judicial, en el cual los ciudadanos EDWIN OMAR AÑEZ Y MONICA PUPO, llegaron a un acuerdo con relación al Régimen de Visitas (hoy de Convivencia Familiar), a favor del niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), así como copia simple del auto que homologa dicho acuerdo dictado en esa misma fecha. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público emanado de un órgano administrador de justicia, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende el acuerdo al que llegaron los citados ciudadanos el cual fue debidamente homologado.
TERCERO: Con respecto al informe que cursa del folio 17 al 26 de la Pieza II del expediente, expedido por el Equipo Multidisciplinario Nº 6 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en los cuales entre otras cosas concluyó y recomendó lo siguiente:
- El niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), es producto de un relación matrimonial inestable, disuelta por la inexistencia de compresión, de metas conjuntas de vida, incompatibilidad y acuerdo, según lo manifestado por la entrevistada. En la actualidad el niño se encuentra integrado al grupo familiar materno, donde se le otorga los debidos cuidados.
- Se observa influencia de personas adultas significativas sobre el niño en relación a la imagen paterna que ocasiona ambivalencia hacia el mismo. La necesidad de compartir con el padre es manifestada de forma conciente, inconciente, la ambivalencia corresponde al temor de perder el afecto de la madre.
- El niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 ejusdem), producto de la relación de sus progenitores, para el momento de la investigación no se evaluó al padre, figura que se considera importante dentro del proceso. En la actualidad el niño en estudio reside en compañía de su madre y abuelos paternos.
- (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la tantas veces mencionada Ley Orgánica), manifestó sentirse querido y cuidado con el grupo familiar materno, deben descartarse elementos generadores de ansiedad que susciten la negativa de este a convivir o visitar al padre, considerando la influencia que no pueden tener adultos en el mismo.
- La evaluación con el niño mostró un escolar sano desde el punto de vista psicológico, para el momento del corte evaluativo, se evidencias signos y síntomas que sugieren ambivalencia afectiva relacionada con el padre y acentuada inseguridad de si mismo y baja autoestima.
- El inmueble que ocupa el grupo familiar materno cubre los requerimientos de sus habitantes, igualmente el ingreso económico mensual satisface las necesidades primarias y limitadamente las secundarias del grupo familiar.
- Se sugiere remitir a orientación familiar al padre y la madre del niño, a fin de recibir las herramientas necesarias que les permita ayudar a canalizar las ansiedades que presenta (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).
- Ambos padres deben asumir el compromiso de brindar una comunicación respetuosa y una imagen positiva del otro progenitor, ya que ello influirá en la manera como (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente) establezca las relaciones interpersonales e intrapersonal, logrando mayor seguridad de si mismo.

Quien suscribe, aprecia y otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, a las consideraciones realizadas por los profesionales de la citada oficina, por cuanto considera que es una experticia “Privilegiada” y que tales orientaciones multidisciplinaria constituyen el razonamiento técnico necesario e imprescindible para determinar judicialmente el interés superior del niño tal como se establece en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño, Niña y el Adolescente así como la protección integral del niño sujeto al presente procedimiento de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, siendo en consecuencia, la experticia la prueba idónea e ideal, que privilegia la efectiva protección de niños y adolescentes, por cuanto incorpora al debate judicial los argumentos y razonamientos técnicos y multidisciplinarios en las cuales el operador de justicia debe apoyar sus decisiones, a fin de que las mismas contemplan aspectos integrales, técnicos con base legal, privilegiando en el ejercicio de los derechos y garantías de los cuales son titulares. Así se declara.
El derecho de visitar a los hijos no se reduce sólo al acceso a la residencia de los niños para verlo y visitarlos, lo que trata la ley es que se conduzca a un lugar distinto al de su residencia y comprende cualquier otra forma de contacto entre los niños, y a quien se le acuerda la visita para estrechar relaciones paterno filiales ó materno filiales. Y en caso de no haber acuerdo entre las partes, previo informe técnicos dispondrá de un régimen de Convivencia Familiar que estime adecuado a favor de los mismos. En consecuencia Padre e hijo se necesitan aunque no convivan, considera esta Juez Unipersonal que debe fijar la presente Revisión de Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente). Así se declara.
Igualmente quiero hacer un llamado de atención a las partes en el proceso que hay corrientes Psicoanalíticas de que todos los niños tienen necesidad de su padre y de su madre, independientemente de la separación de sus padres y de los conflictos de ambos que nada deberían de influir en el cariño de padres a hijos, todo ello a los fines de lograr que los hijos se desarrollen o tengan un crecimiento integral que los va a conducir hacer mejores personas.-
En mérito de las razones expuestas, este Juez Unipersonal X del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR incoado por la ciudadana MONICA PUPO, en favor del niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la aludida Ley), y en consecuencia fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar, para que el ciudadano EDWIN OMAR AÑEZ SCANDELA pueda mantener el contacto directo con su hijo .-
PRIMERO: El padre EDWIN OMAR AÑEZ SCANDELA, podrá buscar a su hijo, los días viernes a las 04:00 de la tarde y regresarlo el domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.) en la casa del hogar materno cada fin de semana alterno, vale decir un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre, con pernocta.
SEGUNDO: El día del Padre, si no le correspondiese período de visita el progenitor lo pasará con el niño desde la 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. Igualmente, el día de la Madre el niño lo pasará con su progenitora con independencia de a quien le corresponda.
TERCERO: El cumpleaños del padre lo pasará el niño con el padre, desde las 9:00 a.m., hasta las 6:00 p.m., en el hogar paterno. Sin pernoctar.
CUARTO: El cumpleaños de la madre lo pasará de igual manera, el niño con la madre.
QUINTO: El cumpleaños del niño deberá ser objeto de acuerdo entre los padres, que de no haberlo el primer año lo pasará con la madre y el siguiente con el padre, y así sucesivamente.
SEXTO: Con respecto a las Vacaciones de Diciembre, Semana Santa, Carnavales y Escolares las mismas serán compartidas de manera equitativa y alterna cada año.-
Durante los períodos cuando el niño este con el padre, él es responsable a todo efecto y ante cualquier evento.
Igualmente se exhorta a ambos progenitores a que den cumplimiento al presente Régimen de Convivencia Familiar establecido dentro del mejor ambiente de cordialidad, de manera tal que dicho comportamiento sea motivo de felicidad y estabilidad emocional para su hijo, lo cual redundará en su sano desarrollo físico, intelectual, moral y social del mismo.-
En razón a la existente conflictividad en las relaciones familiares de las partes, este Tribunal dispone que los ciudadanos MONICA PUPO y EDWIN OMAR AÑEZ SCANDELA, deberán someterse a una terapia familiar con carácter obligatorio, y que ese tratamiento terapéutico, deberá ser cumplido paralelamente con el régimen de convivencia familiar acordado, para que pueda diagnosticar y remover las posibles situaciones que pudieran trabar la efectividad de las visitas. A tal efecto, se comisiona al PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO FAMILIAR (PROFAM), ubicado en la Calle Santa Cruz, Chuao, detrás del Colegio los Arrayanes para que los referidos ciudadanos sean incorporados al programa de intervención terapéutica del núcleo familiar, con que la organización cuente. Líbrese oficios. Cúmplase.
Por ultimo se insta a la progenitora a que cumpla el Régimen de Convivencia familiar antes indicado, en virtud de que el incumplimiento reiterado del mismo, podría acarrear privación de la Custodia del niño de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente. Y así se decide.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE:
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los cinco (05) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2008).
LA JUEZ

MAIRIM RUIZ RAMOS

EL SECRETARIO

IVAN CEDEÑO