REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio
Jueza Unipersonal Décima (x).-
Caracas, 07 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO : AP51-V-2008-004735
Parte actora: MILEIDY NOHEMI FIGUEROA MISEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 13.128.610.

Parte demandada: OLIVER LOPEZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 14.533.432.

Niña: YANDERLEY CAROLEY LOPEZ FIGUEROA.

Motivo: Cumplimiento de Obligación de Manutención


Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado por la ciudadana MILEIDY NOHEMI FIGUEROA MISEL, debidamente asistida por la abogada BEATRIZ ZAMORA, Defensora Pública Primera (01), para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó que de su relación con el ciudadano OLIVER DANIEL LOPEZ YEPEZ fue procreada la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículño 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente). Asimismo, indicó que en fecha 30 de enero de 2008, la Sala de Juicio Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, homologó convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por ella y el padre de su hija, donde el ciudadano OLIVER DANIEL LOPEZ YEPEZ se comprometió en suministrar a la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículño 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.300,00) mensuales los cuales serían entregados en partidas quincenales de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.150,00) cada una. Asimismo, indicó que acordaron cancelar entre ambos las mensualidad del transporte, es decir (50%) cada uno y además el padre entregaría diariamente de lunes a viernes la cantidad de CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5,00) para la merienda escolar de la niña. También señaló que los gastos relacionados al inicio del año escolar tales como la compra de uniformes escolares y útiles, deben ser asumidos por ambos en partes iguales. De igual modo, expresó que el progenitor se comprometió en asumir los gastos relativos a la compra de vestido, ropa, calzados y juguetes propios de la fiesta decembrina, y por último convinieron que cualquier gasto extraordinario tales como médicos, medicinas, odontológicos, etc, que requiriera la niña serían asumidos por ambos en partes iguales. Por otra parte, expresó que el referido ciudadano nunca ha cumplido con lo acordado y a tales efectos, procedió a demandar al ciudadano OLIVER DANIEL LOPEZ YEPEZ, por Cumplimiento de Obligación de Manutención, las cuales alcanzan la suma NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 900,00), más cualquier otro gastos que no asuma dicho ciudadano hasta la fecha de la correspondiente decisión.

TRAMITACIÓN DEL PROCESO
Por auto de fecha 01 de abril de 2008, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, se acordó citar al demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, para el mismo día de la contestación a la demanda, se fijó la oportunidad para intentar una conciliación entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 ejusdem. Igualmente, se acordó notificar a la Vindicta Pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 de la referida ley.
En data 4 de abril de 2008, compareció la abogada DILIA LOPEZ BERMUDEZ, Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, mediante la cual se da por notificada y solicitó a este tribunal se emitiera oficio al ente empleador, donde presta los servicios el ciudadano OLIVER DANIEL LOPEZ YEPEZ.
Por auto de fecha 8 de abril de 2008, se libró oficio al Director General de Recurso Humanos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas , a los fines de que reemitieran información sobre el sueldo percibido por el ciudadano OLIVER DANIEL LOPEZ YEPEZ.
En fecha 03 de julio de 2006, compareció el ciudadano LUIS BLANCO, Alguacil de este Circuito Judicial, quien consignó boleta de citación debidamente practicada a la parte accionada.
En la oportunidad legal para llevarse a cabo la reunión conciliatoria entre las partes, se dejó constancia que solamente el accionado hizo acto de presencia, asimismo manifestó que no se encontraba asistido de abogado y solicito a este tribunal el diferimiento para dar contestación a la demanda, por lo que esta sala acordó diferir dicha oportunidad de conformidad con el articulo 4 de la Ley de Abogado.
Por auto de fecha 23 de julio de 2008, se dejó constancia que el día 22/07/2008, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, el accionado no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 23 de julio de 2008, se recibió de la ciudadana MILEDY NOHEMI FIGUEROA MISEL, debidamente asistida de abogado, escrito de prueba, constante de dos (02) folios útiles.
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El presente procedimiento tiene su fundamento legal en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consagra la posibilidad de acudir al órgano jurisdiccional a solicitar el cumplimiento de la Obligación de Manutención en caso de que el obligado este insolvente en dicho pago.
SEGUNDO: El artículo 374 de la Ley que rige esta materia, establece la oportunidad del pago. “El pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del DOCE POR CIENTO (12%) anual…”.
TERCERO: La parte actora consignó pruebas junto con su escrito liberal, las cuales consistieron en:
- Promovió Partida de nacimiento de la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículño 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), donde se demuestra la filiación paterna, la cual es apreciada por ser documento público, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, concatenados con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Promovió copias certificadas del acta convenio de Obligación de Manutención suscrita por los ciudadanos MILEIDY NOHEMY FIGUEROA MISEL Y OLIVER DANIEL LOPEZ YEPEZ, ante la Defensa Publica de la Sección de Protección al Niño y al Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, debidamente homologada el 30/01/2008 por el Juez Unipersonal Cuarto del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de las que se desprende la Obligación Alimentaria que el ciudadano OLIVER DANIEL LOPEZ YEPEZ, debe suministrarle a su hija la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículño 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), la cual fue establecida en la cantidad TRECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,00), en cuotas quincenales de CIEN CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.150,00) cada una, las cuales deben ser entregados a la madre, con acuse de recibo. También el padre se comprometió en cancelar el (50%) de los gastos de trasporte y entregar diariamente de lunes a viernes la cantidad de CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.5,00) para la merienda escolar de la niña. Con respecto a los gastos relacionados al inicio del año escolar tales como la compra de uniformes escolares y útiles, se estableció que deben ser asumidos por ambos padres en partes iguales. De igual modo, el progenitor se comprometió en asumir los gastos relativos a la compra de vestido, ropa, calzados y juguetes propios de la fiesta decembrina, y que cualquier gasto extraordinario tales como médicos, medicinas, odontológicos, etc, que requiriera la niña serían asumidos por ambos padres en partes iguales. Este Tribunal aprecia dicha prueba, por ser un documento público emanado de un órgano jurisdiccional que demuestra el monto fijado por concepto de Obligación de Manutención a favor de la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículño 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).
CUARTO: De las actas se desprende que en fecha 30 de enero de 2008, el Juez Unipersonal Cuarto del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial homologó convenio de Obligación de Manutención a favor de la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículño 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), suscrito por los ciudadanos MILEIDY NOHEMY FIGUEROA MISEL Y OLIVER DANIEL LOPEZ YEPEZ; y la demandante alegó que el progenitor de su hija adeuda por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.900,00), correspondientes a tres mensualidades vencidas.
En este orden de ideas tenemos que de la revisión de las actas se desprende que el accionado no contestó la presente demanda, ni tampoco promovió pruebas para desvirtuar lo alegado por la accionante en su escrito de solicitud.
Al respecto tenemos que establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, indica: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En atención a lo antes señalado se observa que la existencia de la obligación está probada en los autos. Asimismo, se desprende que el demandado no demostró haber cumplido con las mensualidades de Obligación de Manutención demandadas, por tanto el mismo adeuda las cuotas correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del año 2008, las cuales alcanzan la suma de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 900,00), más las mensualidades que se vencieron durante la secuela del proceso, es decir, las correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto del presente año, las cuales ascienden a la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1500,00); lo que arroja un gran total de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.400,00). Y ASE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CON LUGAR la presente solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención, a favor de la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículño 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), solicitada por la ciudadana MILEIDY NOHEMY FIGUEROA MISEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-13.128.469. En consecuencia, se le ordena el Cumplimiento de la Obligación de Manutención al ciudadano OLIVER DANIEL LOPEZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-14.533.432, y se le condena al pago de la cantidad adeudada, la cual alcanza la suma DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.400,00). Asimismo, como lo establece el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescente... “El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del DOCE POR CIENTO (12%) anual…”, se le impone al ciudadano OLIVER DANIEL LOPEZ YEPEZ, el pago de los intereses ut supra señalado, de lo adeudado por concepto de cuotas de Obligación de Manutención atrasadas. Igualmente este Tribunal acuerda que la cancelación del monto aquí adeudado deberá ser descotado directamente contra el Bono vacacional, utilidades o cualquier otro beneficio laboral, que perciba el obligado Alimentario, debiendo ser entregada dicha cantidad directamente por el patrono a la ciudadana MILEIDY NOHEMY FIGUEROA MISEL.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal Décima. En Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2.008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA
MAIRIM RUIZ RAMOS
EL SECRETARIO
IVAN CEDEÑO