REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 06 de Agosto de 2.008
198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2008-005081

Solicitantes: JOSE DEL CARMEN ANTO ABREU TERAN y OMAIRA MARIA REA TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.805.871 y V-11.679.405, respectivamente.-
Abogados Asistentes: HILARIO RUIZ POLANCO, ARNALDO PEÑA SEMPRUM y MIREYA ARACELIS PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.307, 29.740 y 54.160, respectivamente.-
Motivo: DIVORCIO 185-A

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 01/04/08, por los ciudadanos JOSE DEL CARMEN ANTO ABREU TERAN y OMAIRA MARIA REA TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.805.871 y V-11.679.405, respectivamente; debidamente asistidos de abogados, por medio del cual solicitaron la disolución del Vínculo Matrimonial por ellos contraído, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en data 15/07/1988. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio en la Avenida Intercomunal del Valle, Calle 11, Edificio RAMCAS I, Piso 12, Apartamento 1, Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que en dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres VICTOR MANUEL, ANDRES JOSE y , de diecinueve (19), diecisiete (17) y nueve (09) años de edad, respectivamente. Expresaron además encontrarse separados desde hace más de cinco (05) años, a partir del mes de agosto de 2002, suspendiendo la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a sus hijos, viviendo desde dicha fecha en viviendas separadas, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
Por diligencia de fecha 25/06/08, la Fiscal 99° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. CAROLINA GONZALEZ GUEVARA, emitió opinión respecto de la presente solicitud.-
Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que esta Juzgadora, se pronuncie sobre lo solicitado, procede a emitir las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes considerando además que la representante del Ministerio Público no manifestó objeción alguna al respecto, se declara Procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos JOSE DEL CARMEN ANTO ABREU TERAN y OMAIRA MARIA REA TORRES, ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos JOSE DEL CARMEN ANTO ABREU TERAN y OMAIRA MARIA REA TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.805.871 y V-11.679.405, respectivamente, contraído en fecha 15/07/1988, tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nro., del libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1988, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.-
Por otra parte, ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos, de conformidad con lo solicitado y establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nro. 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, a los seis días (06) del mes de Agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA
DANIA RAMIREZ CONTRERAS
ABG. LENNI CARRASCO


En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. LENNI CARRASCO