REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-011579.
Solicitantes: MARIA VIRGINIA CASTRO BLANCO y JUAN ANDRES MONTEVERDE MONTEVERDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.362.633 y 5.533.814, respectivamente.
Abogado Asistente: MARIO CASTRO PALACIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.532.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos MARIA VIRGINIA CASTRO BLANCO y JUAN ANDRES MONTEVERDE MONTEVERDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.362.633 y 5.533.814, respectivamente, debidamente asistidos por el Dr. MARIO CASTRO PALACIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.532, quienes solicitaron el divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, la cual fue posteriormente admitida y se ordenó en dicho acto la notificación del representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 03 de julio de dos mil ocho (2008), compareció la ciudadana ANA MARIA LOVERA, Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público, quién no formuló oposición a la presente solicitud.
Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito el Acta de Matrimonio, se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos MARIA VIRGINIA CASTRO BLANCO y JUAN ANDRES MONTEVERDE MONTEVERDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.362.633 y 5.533.814, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha 07 de marzo de 1.988, por ante la Primera Autoridad Civil del Antiguo Concejo del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, actualmente Alcaldía del Municipio Chacao, según acta inserta bajo el N° 66, de los libros llevados por esa oficina. Y ASI SE DECIDE.-
Del vínculo matrimonial procrearon tres (03) hijos las cuales llevan por nombres , de 16, 15 y 10 años de edad, respectivamente, tal como se evidencia de las actas de nacimientos que cursan en autos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres ejercerán la Patria Potestad de sus hijos. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 351 ejusdem, la custodia será ejercida por la madre ciudadana MARIA VIRGINIA CASTRO BLANCO. En relación al Régimen Convivencia Familiar, se establece lo acordado por las partes, es decir, “…El padre disfrutara con sus hijos los fines de semana en forma alterna, es decir, un fin de semana cada quince (15) días. En caso que por causas no imputables al padre o a la madre, éstos se vieren imposibilitados en compartir el fin de semana alterno que le corresponda, así se lo harán saber uno al otro, con por lo menos tres (3) días de anticipación, y podrán de común acuerdo, compartir con ellos el fin de semana siguiente. Ambos padres nos comprometemos a velar por su desarrollo educativo y atender a las actividades que requieran de su presencia. Queda igualmente entendido que el padre podrá llamar y comunicarse telefónicamente, a la residencia que comparten con su madre, siempre dentro de un horario que no perturbe el descanso y sueño vespertino y nocturno de los mismos. El día del padre lo pasarán y compartirán con su padre, independientemente que dicha fecha tenga lugar y se verifique, o no, el fin de semana alterno que corresponde al padre visitarlos; asimismo, el Día de la madre lo pasarán y compartirán con su madre, aún en el supuesto que dicha fecha tenga lugar y corresponda fin de semana alterno en el cual el padre ejerce su derecho de convivencia familiar.
El día del cumpleaños del padre, pasarán y compartirán con su padre, independientemente que dicha fecha tenga lugar y se verifique, o no, el fin de semana alterno que corresponde al padre visitar a sus hijos; asimismo, el día del cumpleaños de la Madre, lo pasarán y compartirán con su madre, aún en el supuesto que dicha fecha tenga lugar y corresponda fin de semana alterno en el cual el padre tiene derecho a visitar a sus menores hijos. Iguales normas serán establecidas para el cumpleaños de los abuelos maternos y paternos de los niños.
En cuanto a las vacaciones decembrinas-serán alternas entre cada uno de los progenitores-, es decir desde el comienzo de las vacaciones hasta el 25 de diciembre, la primera etapa y la segunda etapa desde el 26 de diciembre hasta el 9 de enero.
Asimismo, queda entendido que durante los fines de semana alternos que los hijos disfruten en compañía de su progenitor y pernoctando en la residencia de éste, la madre podrá comunicarse telefónicamente con sus ellos.
Respecto a los asuetos de Carnaval y Semana Santa, se compartirán en forma alterna los años subsiguientes al año (2008).
Para las vacaciones de fin de año escolar, el Régimen de Convivencia Familiar (visitas) se desarrollará y aplicará igualmente en forma alterna, es decir, para las primeras vacaciones escolares con motivo de la finalización del año lectivo, corresponderá al padre el periodo comprendido entre la fecha en que se inicien las vacaciones de fin de año escolar y hasta el 15 de agosto de ese mismo año, correspondiendo a la madre compartir junto a sus hijos, desde el 16 de agosto de ese mismo año y hasta la finalización de las vacaciones escolares, alternándolas, así sucesivamente para los años subsiguientes. Queda entendido, que salvo acuerdo entre los padres, durante el periodo vacacional que corresponda a la madre, es decir, desde el 16 de agosto de ese mismo año y hasta la finalización de las vacaciones escolares, no se aplicará el Régimen de Convivencia Familiar (visitas) a favor del padre para cada fin de semana alterno. Al año siguiente se alternará los periodos y así sucesivamente…”
Con relación a la Obligación de Manutención a favor de los adolescentes y el niños de autos, se establece el fijado por las partes en su escrito libelar, es decir: el padre coadyuvara en el mantenimiento de sus hijos, suministrando la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, obligándose a revisar dicha pensión de alimentos, siempre que las circunstancias y las necesidades de sus hijos lo requieran. Dicha cantidad será depositada en la cuenta que la madre indique, en dos partidas quincenales iguales, es decir, QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000, 00) dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, y los restantes QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) dentro de los cinco (5) primeros días de la segunda quincena, e incluye los gastos que por concepto de estudios generen los hijos, tale como: inscripción escolar anual, las cuotas escolares extraordinarias, útiles escolares, libros, uniformes, lo que respecta a la Póliza de Seguros, el padre se compromete a mantener vigente la Póliza de Seguros: No. 47-28-150596 de Seguros Caracas de Liberty Mutual, Liberty Salud Total ó una equivalente y la de Vida Life Premiun Due, No. 1300003330 contratada con Consejo Life Insurance Company (Co 10), y mantener a los beneficiarios, es decir a MARIA VIRGINIA CASTRO BLANCO y a los hijos de ambos, así como cancelar los gastos médicos de los hijos no cubiertos por dicha póliza…”
Por último, este Tribunal le imparte homologación a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2.008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
La Juez,
SARA E. GUARDIA SOTO
La Secretaria
ADRIANA MIRELES
Se registro y publico la anterior sentencia, en horas de despacho del día cuatro (094 días del mes de agosto del año dos mil ocho (2.008).
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