REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Jueza Unipersonal N° XIII
Caracas, 13 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-013905
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, désele entrada y anótese en los libros respectivos. Visto el escrito de Rectificación de Partida de Nacimiento presentado por el ciudadano, JESUS MANUEL MOLINA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.072.722, actuando en su carácter de padre y representante legal del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de trece (13) de edad, debidamente asistido por la abogada NADHEZTKA PONCE, en su carácter de Defensora Pública Décimo Tercera (E) de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas; mediante el cual peticiona la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del Adolescente antes identificado, alegando que en la partida de nacimiento expedida por La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, acta No. 1084, año 1.995, adolece de los siguientes errores materiales: 1) al transcribir la fecha de nacimiento del Adolescente de autos se colocó erradamente: “…QUINCE DE ABRIL DEL AÑO NOVENTA Y CUATRO, 1994…”, siendo lo correcto “…QUINCE DE ABRIL DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, 1995…”, 2) al asentar la profesión del presente solicitante se colocó “…LUNCRERO..”, siendo lo correcto “…LUNCHERO..” y 3) se colocó erradamente el primer nombre de la madre del Adolescente de autos como “…RAMA..”, siendo lo correcto “…YRAMA..”. Como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó: 1) Original del acta de nacimiento objeto de la presente solicitud, 2) Copia certificada de la historia clínica del nacimiento del Adolescente en cuestión, emanada del hospital “Dr. Jesús Yerena”, en donde se evidencia la fecha de nacimiento del Adolescente de autos y 3) Copia simple la Cédula de Identidad de la ciudadana YRAMA DEL VALLE GUAIGUA PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-11.551.261. Probado así lo alegado por la solicitante, este Tribunal considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 ejusdem, todo ello verificado en las actas antes señaladas. En consecuencia, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede en forma SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 773 del citado Código, declarar CON LUGAR la presente solicitud, y se ordena a la por La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, estampar la correspondiente nota marginal en los siguientes términos: 1) donde se colocó la fecha de nacimiento del Adolescente de autos como: “…QUINCE DE ABRIL DEL AÑO NOVENTA Y CUATRO, 1994…”, deberá decir “…QUINCE DE ABRIL DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, 1995…”, 2) donde se colocó la profesión del presente solicitante como “…LUNCRERO..”, deberá decir “…LUNCHERO…” y 3) donde se lee el primer nombre de la madre del Adolescente de autos como “…RAMA..”, debe decir “…YRAMA..”., dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remítanse junto con oficio tanto a la autoridad civil correspondiente, como a la Oficina de Atención al Público. Líbrense oficios. Una vez que los solicitantes hayan consignado los fotostatos correspondientes.
LA JUEZA,
ABG. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,
ABG. SALLY GUERRERO.
Motivo: Rectificación de Partida.
AP51-V-2008-013905
|