REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 04 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-012040
Partes solicitantes: WENDY COROMOTO PEREZ CEDEÑO y DEOKAR JOSE CASTILLO JUAREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.059.341 y V-6.477.833, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado ARACELIS GARFIDO MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 70.748.
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito admitido en fecha 15/07/2007, presentado conjuntamente por los ciudadanos: WENDY COROMOTO PEREZ CEDEÑO y DEOKAR JOSE CASTILLO JUAREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.059.341 y V-6.477.833, respectivamente, asistidos de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 29/01/1993, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Estado Vargas. Que de esa unión matrimonial procrearon cinco hijos, que llevan por nombres SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.
Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de sus hijos.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos WENDY COROMOTO PEREZ CEDEÑO y DEOKAR JOSE CASTILLO JUAREZ, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la abogada YNES DIAZ ORELLANA; es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos WENDY COROMOTO PEREZ CEDEÑO y DEOKAR JOSE CASTILLO JUAREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.059.341 y V-6.477.833, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 29/01/1993, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Estado Vargas .-
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diecisiete (17) y doce (12) años de edad, respectivamente, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de éstos, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, será ejercida por ambos padres, en forma conjunta y simultánea.-
SEGUNDO: En relación a la Responsabilidad de Crianza, nuestras hijas menores de edad, quedan hasta cumplir la mayoría de edad bajo la responsabilidad de Crianza de su madre WENDY COROMOTO PEREZ CEDEÑO, en el siguiente domicilio: Sector la Raíza, Urbanización Betania II, Calle Número 05, casa N° 96, frente al alto de Zoapire, Santa Teresa del Tuy Estado Miranda, tal y como ha venido sucediendo desde que se produjo la separación de hecho de nuestra vida en común.-
TERCERO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre disfrutara de un régimen amplio y abierto, que puede comprender no solo al acceso a la residencia de las niñas o adolescentes, sino también la posibilidad de conducirlas a un lugar distinto el de su residencia. Así mismo en vacaciones y paseos de forma libre, tomando siempre en consideración el bienestar de las niñas y respetando las horas de sueño y estudio de las mismas, es decir, los padres de mutuo y común acuerdo deciden pasar fines de semana alternos con sus menores hijas, igualmente para temporada de vacaciones escolares, decembrina, carnaval y semana santa.-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, el padre pagará la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 300,oo), mensuales por concepto de Obligación Alimentaria (manutención), los cuales serán cancelados los primeros cinco (5) días de cada mes y los mismos se realizaran en moneda de cursa legal en el país mediante deposito bancario en la cuanto de ahorros N° 01510015095000978937, de la entidad Bancaria Banco Fondo Común, cuya titular es la ciudadana WENDY COROMOTO PEREZ CEDEÑO. Así mismo para la época decembrina el padre se compromete a cancelar una cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.500,oo) los cuales pueden ser cancelados en dinero efectivo o en entrega material de vestido para sus menores hijas, igualmente para la temporada de julio con ocasión a la inscripción escolar, el padre se compromete a cancelar adicional a la obligación de manutención ya asumida la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.000,oo) con el fin de cubrir tales gastos.-
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Por ultimo, se insta a las partes solicitantes a consignar los fotostatos requeridos a los fines legales correspondientes.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas. Caracas, 04 de Agosto de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,
Abg. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. SALLY GUERRERO
JQA/SG/Kristian Castellanos
AP51-S-2008-007453
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