REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 04 de Agosto de 2008
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2008-011328
SOLICITANTES: MEYBE JOSEFINA GUERRA y CALIXTO SIMON ALVIAREZ MIJARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.257.642 y V-6.265.206, respectivamente, asistidos por la Abogada MARIA JOSEFINA GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.503.
ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
MOTIVO: Divorcio 185-A.-
Mediante escrito presentado en fecha 02 de julio de 2008, conjuntamente por los ciudadanos MEYBE JOSEFINA GUERRA y CALIXTO SIMON ALVIAREZ MIJARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.257.642 y V-6.265.206, respectivamente, asistidos por la Abogada MARIA JOSEFINA GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.503, peticionaron su Divorcio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 17 de septiembre de 1987, por ante el Juzgado Primero (1°) de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1987, bajo acta Nro. 255. Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Que desde el mes de Mayo de 2001, es decir desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copias certificadas de las Actas de Matrimonio y de Nacimiento de sus hijos (folios 03 al 10).
Por auto de fecha 07 de julio de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 11), y se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, la cual se efectuó en fecha 18 de julio de 2008 (folios 13 y 14), quien el día 28 de julio de 2008, presentó escrito por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión en la presente solicitud (folio 16)
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-A:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el divorcio, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos MEYBE JOSEFINA GUERRA y CALIXTO SIMON ALVIAREZ MIJARES, antes identificados; la concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público, en la persona de la Abg. VANESSA CARREÑO RIVERA, quien mediante escrito de fecha 28 de julio de 2008, expuso su opinión en la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, y del Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos MEYBE JOSEFINA GUERRA y CALIXTO SIMON ALVIAREZ MIJARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.257.642 y V-6.265.206, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 17 de septiembre de 1987, por ante el Juzgado Primero (1°) de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1987, bajo acta Nro. 255. Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de la adolescente (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya identificada; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de su hija. En consecuencia, este Juzgado toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, las anteriores instituciones familiares quedarán establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de la adolescente (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.-
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…En cuanto al régimen de visitas, paseos, vacaciones, los padres lo establecen de mutuo acuerdo, tal y como se ha venido realizando hasta el presente, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de nuestra hija, siempre que no interrumpa sus labores escolares y otras actividades…”. (Tomado del escrito libelar).-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…El padre se compromete como lo ha venido haciendo hasta el presente, a entregar mensualmente a la madre la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (180.000,00) los cuales entregara personalmente a la madre los primeros días de cada mes, asimismo velará por otros gastos necesarios de la adolescente, tales como vestuario, asistencia médica, útiles escolares, uniforme, matricula escolar, etc. los cuales se harán compartidos por ambos padres…”. (Tomado del escrito libelar).-
Liquídese La Comunidad Conyugal.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nro. 14 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior Sentencia.-
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
YLV/CAF/Yceberg.-
DIVORCIO
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