REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14

Caracas, 04 de agosto de 2008
198° y 149°

ASUNTO: AP51-S-2008-011455

SOLICITANTES: CARLOS EDUARDO PULIDO CONTRERAS y AUDREY JAQUELINE DE LA CANDELARIA VILLADIEGO BERRIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.430.575 y V-24.723.826, respectivamente, asistidos por la Abogada SANDRA OBDULIA BOLIVAR SOTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.422.-
ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
MOTIVO: Divorcio 185-A.-

Mediante escrito presentado en fecha 03 de julio de 2008, conjuntamente por los ciudadanos CARLOS EDUARDO PULIDO CONTRERAS y AUDREY JAQUELINE DE LA CANDELARIA VILLADIEGO BERRIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.430.575 y V-24.723.826, respectivamente, asistidos por la Abogada SANDRA OBDULIA BOLIVAR SOTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.422, peticionaron su Divorcio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.-
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 12 de agosto de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1994, bajo acta Nro. 178. Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Que desde el día 20 de enero de 2001, es decir desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente de autos y copia simple de su Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hija mayor de edad (folios 03 al 06)
Por auto de fecha 08 de julio de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 07), y se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, la cual se efectuó en fecha 18 de julio de 2008 (folios 09 y 10), quien el día 28 de julio de 2008, presentó escrito por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión en la presente solicitud (folio 12)
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-A:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el divorcio, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos CARLOS EDUARDO PULIDO CONTRERAS y AUDREY JAQUELINE DE LA CANDELARIA VILLADIEGO BERRIO, antes identificados; la concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público, en la persona de la Abg. VANESSA CARREÑO RIVERA, quien mediante escrito de fecha 28 de julio de 2008, expuso su opinión en la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO PULIDO CONTRERAS y AUDREY JAQUELINE DE LA CANDELARIA VILLADIEGO BERRIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.430.575 y V-24.723.826, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 12 de agosto de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1994, bajo acta Nro. 178.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de la adolescente (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de su hija. En consecuencia, este Juzgado toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, las anteriores instituciones familiares quedarán establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de la adolescente (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.-
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…ambas partes han convenido en establecer un régimen de visitas amplio en el cual el padre se podrá visitar a sus hijos todos los días de la semana, y vacaciones escolares, la madre tiene la obligación de facilitar y permitir las visitas. Ambos padres se comprometen a mantener una buena comunicación en la (sic) que a sus hija respecta, tanto en lo que a educación se refiere, como en sus actividades sociales…”. (Tomado del escrito libelar).-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…el padre ofrece la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (BsF. 600,00), además de una cuota extra en los meses de julio y diciembre por concepto de útiles escolares y aguinaldos. Coadyuvará a la madre en gasto de emergencias médicas. Que tendrá su incremento anual según el Aumento de la tasa por el Banco Central de Venezuela…”. (Tomado del escrito libelar).-
Liquídese La Comunidad Conyugal.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nro. 14 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, a los Cuatro (04) día del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA


En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior Sentencia.-

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA




YLV/CAF/Yceberg.-
DIVORCIO