REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15
Caracas, 12 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2006-022583
PARTE ACTORA: DILIA LOPEZ BERMUDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público del Distrito Metropolitano de Caracas, a solicitud de la ciudadana a MARLENE ESTEVEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de cédula de identidad N° V-16.157.761
PARTE DEMANDADA: ALCIDES LUIS RODRÍGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.807.057
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación Judicial acreditada en autos.
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)
MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención)
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Diciembre de 2006, por la ciudadana DILIA LOPEZ BERMUDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público del Distrito Metropolitano de Caracas, a solicitud de la ciudadana a MARLENE ESTEVEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de cédula de identidad N° V-16.157.761, progenitora del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en contra del ciudadano ALCIDES LUIS RODRÍGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.807.057, por Fijación de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención).
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó la parte actora en su escrito libelar:
Que compareció ante la sede de la Fiscalia del Ministerio Público, la ciudadana MARLENE ESTEVEZ, madre del niño de autos, habido de su unión con el ciudadano ALCIDES LUIS RODRÍGUEZ PEREZ.
Que la progenitora se encuentra separada del padre de su hijo y desde ese momento el referido ciudadano no ha cumplido con la obligación alimentaria y requiere que se fije judicialmente la misma.
Que se solicitó la comparecencia del padre del niño de autos en dos oportunidades a la cual el señalado ciudadano hizo caso omiso.
Solicita que el ciudadano ALCIDES LUIS RODRÍGUEZ PEREZ, se comprometa o en su defecto el Tribunal fije una cantidad suficiente al niño por concepto de obligación de alimento (hoy Obligación de Manutención) de acuerdo a las necesidades de este y a la capacidad económica del obligado, previéndose su ajuste automático y proporcional, tomando en consideración la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, así como también dos (02) bonificaciones especiales en los meses de Julio y Diciembre, como bono escolar y navideño respectivamente.
Que para la citación del ciudadano ALCIDES LUIS RODRÍGUEZ PEREZ, se tome como domicilio procesal, su sitio de trabajo.
Que se oficie a la Clínica Panamerica, C.A, a fin de solicitar la información del sueldo y de otras remuneraciones que perciba el obligado alimentario.
Por último, y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda por fijación de Obligación Alimentaria la Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).
III
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciere el demandado debidamente acompañado de abogado para que diere contestación a la demanda incoada en su contra, se evidencia de las actas, que el obligado ciudadano ALCIDES LUIS RODRÍGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.807.057, no contradijo de forma alguna la pretensión de la parte actora, ni por si sólo ni por medio de apoderado judicial.
IV
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 15/12/2006, este Despacho Judicial, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa en la Ley, ordenándose la citación del ciudadano ALCIDES LUIS RODRÍGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.807.057, a fin de que compareciera por ante esta Sala de Juicio al (3er) tercer día de despacho siguiente a la certificación que hiciere el Secretario de la diligencia del alguacil de haber practicado la citación, debidamente asistida de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo en atención a lo establecido en el artículo 516, ejusdem, el día de la comparecencia del demandado el juez intentará la conciliación entre las partes y de no lograrse la misma, el mismo día debería proceder a dar contestación a la demanda. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Asimismo se acordó oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la clínica Panamericana C.A., a los fines de que se sirviere informar a este Despacho Judicial sobre el salario mensual y/o cualquier otra asignación que percibe el obligado. Así mismo, se instó a la parte actora a indicar la cantidad periódica requerida por concepto de Obligación Alimentaria e indicase los otros medios probatorios que deseare hacer valer. F. (07) y F. (08).
En fecha 09/12/2006, Se libró Boleta de Citación al ciudadano ALCIDES LUIS RODRÍGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.807. F. (09).
En fecha 15/12/2006, Se libró Oficio signado con el Nº 1.254, dirigido al Jefe de Personal de la Clínica Panamericana C.A., solicitando información relacionada al sueldo mensual y/o cualquier otra asignación que perciba el ciudadano ALCIDES LUIS RODRÍGUEZ PEREZ. F. (10)
En fecha 12/12/2006, Se recibió diligencia del ciudadano alguacil JOSE RAFAEL VALERA adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignando con resultado negativo el oficio Nº 1.254 dirigido al Jefe de Personal de la Clínica Panamericana. F. (11) al F. (13).
En fecha 12/01/2007, Se recibió diligencia del ciudadano alguacil JOSE RAFAEL VALERA adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignando Boleta de Citación del ciudadano ALCIDES LUIS RODRIGUEZ PEREZ, con resultado positivo. F. (14) y F. (15).
En fecha 17/01/2007, El Secretario de la Sala procedió a dejar constancia de la citación del Ciudadano ALCIDES LUIS RODRIGUEZ PEREZ, a objeto del cómputo de los lapsos procesales en el presente asunto. F. (16)
En fecha 22/01/2007, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana MARLENE ESTEVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.157.761, más no así del ciudadano ALCIDES LUIS RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-3.807.057, ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que no se pudo realizar dicho acto. F. (17)
En fecha 09/02/2007, Se libró oficio al Jefe de Personal de la Clínica Panamericana, a los fines de que informe a esta Sala de Juicio el sueldo mensual del ciudadano ALCIDES LUIS RODRIGUEZ. F. (19).
En fecha 02/03/2007, El Alguacil Omar Hislanda, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignó oficio N° 1636 con resultado negativo. Cursante del folio (20) al (22).
En fecha 15/05/2008, la Abogada DILIA LOPEZ BERMUDEZ, presentó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en relación al presente asunto. Cursante al F. (24).
V
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas, no hizo uso de este derecho, sin embargo consignó con el escrito libelar lo siguiente:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por el Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, signada con el N° 133, Tomo 2-A, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por ese Despacho correspondiente al año 2000, la cual riela al folio cinco (05) del presente asunto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada por la parte demandada, el Tribunal la reputa como fidedigna y le otorga valor probatorio por ser demostrativa de la filiación materna y paterna entre el niño de autos y sus padres los ciudadanos: MARLENE ESTEVEZ y ANDRES ALCIDES LUIS RODRÍGUEZ PEREZ. Así se declara.
Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada:
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el obligado no hizo uso de éste derecho ni por si sólo ni mediante apoderado judicial, aún cuando consta en autos su citación.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Jueza Unipersonal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
Siendo que esta Jueza Unipersonal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. En tal sentido y antes de pasar a determinar el quantum alimentario en beneficio del niño de autos, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla. El padre guardador asume directamente los gastos, por lo que el padre no guardador deberá contribuir en forma conjunta, conforme a su capacidad económica y las necesidades del niño, de las cuales deben ser considerados dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda, la capacidad económica del obligado, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida como son salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual del niño, tal como lo dispone el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que a tenor es de la letra siguiente:
"La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente".
Esta juzgadora observa que por la edad del niño de autos, el mismo se encuentra incapacitado para abastecerse por si solo, requiriendo evidentemente, la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijo, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con éste, está contribuyendo con los gastos del mismo. Y así se declara.
Del mismo modo se expresan diferentes autores, Roberto de Ruggiero, por ejemplo, quien afirma:
"La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…"
En el mismo orden de ideas, el Dr. Aníbal Dominici, quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, el comentar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación alimentaria en el padre y la madre, decía lo siguiente:
"En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone".
En el caso de marras, esta juzgadora evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el demandado ciudadano ALCIDES LUIS RODRÍGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.807.057, estando en la oportunidad legal, no dio contestación a la demanda por sí ni mediante apoderado judicial a objeto de contradecir la pretensión de la parte actora, razón por la cual esta Sala de Juicio no pudo instar a la conciliación, aun cuando consta en autos su citación, circunstancia que se subsume en el supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil cuyo texto es del tenor siguiente:
"Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento" (Negritas y Subrayado añadido)
En este sentido, de la citada norma se concluye que el demandado no se considera confeso por no haber presentado en su oportunidad legal la contestación a la demanda, sino que aunado a ello deben concurrir dos elementos como son: que el demandado no haya probado nada que le favorezca así como también, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, por cuanto corresponde al demandado la carga de probar algo que le favorezca bien en el escrito de contestación de la demanda así como en la oportunidad legal para promover las pruebas, que le permitan demostrar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora, cuyos supuestos son aplicables en el presente caso, por lo que debe tenérsele por confeso de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se toman como ciertas las afirmaciones formuladas por la parte demandante, y así se declara.
Así mismo, esta Jueza Unipersonal N° XV, luego del análisis profundo que ha sido menester realizar, a los fines de determinar las necesidades básicas del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), dado que por su corta edad se encuentra incapacitado para proveerse por sí mismo de los bienes e insumos precisos para su manutención, y visto que el ciudadano ALCIDES LUIS RODRÍGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.807.057, parte demandada en el presente asunto, no demostró tener impedimento alguno para cumplir con sus obligaciones como padre, así como tampoco demostró tener otras cargas u obligaciones con que cumplir, y como quiera que existe una presunción de capacidad económica a su favor, que no ha sido oportunamente desvirtuada, pues debe colegir ésta Juzgadora de lo manifestado por el Funcionario de Alguacilazgo adscrito a éste Circuito Judicial de Protección, en cuya diligencia de fecha 02/03/2007, se señala (folios 20, 21, 22 y Vto.,): “que la trabajadora de la caja en la clínica Panamericana informo que el ciudadano no trabaja para la clínica por lo tanto no puede recibir el oficio…Ómissis…la ciudadana informa que el ciudadano ALCIDES LUIS RODRIGUEZ PEREZ trabaja aparte en un consultorio arrendado en dicha clínica”.
Ahora bien, como quiera que no consta a los autos elemento alguno que evidencie con exactitud la capacidad económica del demandado, si bien es cierto, que no consta en autos elemento alguno que demuestre que el mismo posea un sueldo fijo dependiente de una empresa o institución, no es menos cierto, que se evidencia de las actas que el demandado trabaja aparte en un consultorio arrendado en la clínica Panamericana; de lo que se presume, que el co-obligado alimentario si tiene capacidad económica para contribuir con la manutención de su hijo, aunado a ello, el demandado no probó, tener otra carga familiar con la cual tenga que cumplir obligaciones. De igual forma, se evidencia al folio correspondiente del presente asunto, que la demandante indica, que el infante requiere por concepto de obligación de manutención, una cantidad periódica mensual de ½ salario mínimo urbano, así como dos bonificaciones especiales por la misma cantidad cada una , para el mes de septiembre y diciembre, por concepto de gastos escolares y para cubrir los gastos correspondientes a las festividades navideñas, respectivamente.
Así las cosas, y como quiera que el procedimiento instaurado supone como ya se dijo, la determinación del monto específico a ser cancelado regularmente por el obligado alimentario, no existiendo además, evidencia alguna en las actas que conforman el presente asunto (más allá de las afirmaciones que hiciere la parte demandante) del incumplimiento del mismo en lo atinente a su obligación de manutención, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, sin embargo puede fundar su decisión en las máximas de experiencia. En tal sentido, esta Jueza Unipersonal, procederá a fijar el quantum proporcional que le corresponderá suministrarle al niño supra identificado de forma periódica el obligado alimentario acorde con las necesidades del infante, así como las bonificaciones especiales en los meses de septiembre y diciembre, y así se declara.
Finalmente, la acción demandada en los términos expuestos por la ciudadana DILIA LOPEZ BERMUDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público del Distrito Metropolitano de Caracas, a solicitud de la ciudadana a MARLENE ESTEVEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de cédula de identidad N° V-16.157.761, en favor del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debe prosperar en Derecho, y así se declara.
VII
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana DILIA LOPEZ BERMUDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público del Distrito Metropolitano de Caracas, a solicitud de la ciudadana a MARLENE ESTEVEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de cédula de identidad N° V-16.157.761, progenitora del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en contra del ciudadano ALCIDES LUIS RODRÍGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.807.057, por Fijación de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención).
Por cuanto la obligación de manutención es expresada en una suma valorativa, sufrirá aumentos anuales, progresivos y acumulativos en un porcentaje igual al del índice de inflación señalado por el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, emanado del Banco Central de Venezuela del año inmediatamente anterior a su aplicación, esto es, la obligación de cada nuevo año o pensión ajustada (PA), será el resultado de multiplicar la obligación vigente para la fecha de ajuste o pensión inicial (PI), por el resultado del índice de inflación de precios al consumidor del último mes anterior al periodo a ser ajustado, o índice final (IF), entre el índice de inflación correspondiente al mes inmediatamente anterior al inicio del período a ser ajustado, o índice inicial (II), o sea, pensión vigente o inicial (PI)* índice final (IF)/índice inicial (II)= pensión ajustada (PA).
En consecuencia:
PRIMERO: Se fija como cuota mensual de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN la cantidad de ½ salario mínimo urbano.
SEGUNDO: Se establece una (01) bonificación especial en el mes de Septiembre para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares por la cantidad de ½ salario mínimo urbano.
TERCERO: Se establece una (01) bonificación especial en el mes de Diciembre para sufragar los gastos de las festividades navideñas por ½ salario mínimo urbano.
En virtud de que el presente fallo se encuentra fuera del lapso establecido en el articulo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para dictarlo por remisión expresa del articulo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE:
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal N° XV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez
Abg. Yumildre Castillo Herdé
La Secretaria,
Abg. Karla Salas
En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia
La Secretaria,
Abg. Karla Salas
AP51-V-2006-022583
YCH/KS/ych/hvicent
Motivo: Fijación de Obligación de Alimentaria (Fijación de Obligación de Manutención)
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