REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, catorce (14) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008)
Años 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2006-013500
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, demanda de Colocación Familiar ante quien se identificó a su firmante VANESSA CARREÑO actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas en beneficio de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), hija de la ciudadana GAUDY THAMARA TOLEDO LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.264.617.
Al respecto, esta Juzgadora observa de la revisión efectuada al referido escrito y demás recaudos que conforman el presente asunto lo siguiente:
Manifestó la demandante, en fecha 12/07/2006 comparecieron previa cita las ciudadanas GAUDY THAMARA TOLEDO LEZAMA y ZULEIMA DEL CARMEN PONCE LEZAMA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.264.617 y V- 11.048.594 respectivamente, quienes en su condición de progenitora y tía materna respectivamente de la niña de autos, solicitaron que se tramitara el otorgamiento de la medida de protección de colocación familiar de la mencionada niña en el hogar de la tía materna..
2. En fecha 25/07/2006, Se admitió la demanda y se ordenó citar a las ciudadanas GAUDY THAMARA TOLEDO LEZAMA y ZULEIMA DEL CARMEN PONCE LEZAMA supra identificadas en autos, igualmente se ordenó oficiar al Servicio Autónomo de la Defensa Pública con competencia en el sistema de protección a los fines de la designación de un defensor público, así como también se fijó oportunidad para oír la opinión de la niña de autos.
3. En fecha 08/08/2006 se recibió diligencia suscrita por la Abogada LORENA RON ROMERO, en su carácter de Defensora Pública Décimo Tercera quien aceptó el cargo de defensora y juró cumplir fielmente dicho cargo.
4. En fecha 14/08/2007, se discierne el cargo de Defensora Judicial con todas las consecuencias legales inherentes al mismo.
Ahora bien, en consideración a lo anterior, es por lo que quien suscribe debe dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en consideración al interés superior de la niña de autos, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación solicitada a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 ejusdem, si la niña de autos se encuentra inserta en su familia de origen, si ésta le garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sea separada de su familia nuclear.
Al respecto, el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido)
En el mismo sentido, el artículo 399 y 400 ejusdem prevé:
“Artículo 399. La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural. (Negritas y Subrayado añadido)
“Artículo 400: Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Negritas añadidas)
De todo lo anterior, colige quien suscribe, que aún cuando constitucionalmente el derecho de la niña de autos, es ser criada en su familia de origen, las circunstancias del caso descritas en las actas que conforman el presente asunto, ameritan que por vía excepcional, esta Sala de Juicio, dicte Medida de Protección Provisional de Colocación Familiar en la modalidad Familia Sustituta en beneficio de la referida niña en el hogar de su tía materna ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN PONCE LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.048.594, ubicado en: Calle Real de Los Magallanes de Catia, Sector Vista al Mar, Casa N° 02-16, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal Nro. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta Medida de Protección de carácter provisional de Colocación Familiar en la modalidad de Familia Sustituta, en beneficio de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actualmente se encuentra en la Residencia de su tía materna, ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN PONCE LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.048.594, quien reside en la Calle Real de Los Magallanes de Catia, Sector Vista al Mar, Casa N° 02-16, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital y la misma habrá de cumplirse en el hogar de la referida ciudadana, esta Sala de Juicio ordena que la presente medida de protección de carácter provisional se ejecute en la citada residencia, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y evaluaciones necesarias, tendentes a la integración de manera positiva de la figura materna en la dinámica familiar, resultando menester para ello que se haga el seguimiento correspondiente durante el año siguiente a la fecha en que se ha dictado ésta medida, realizándose un mínimo de cuatro (04) evaluaciones integrales. Expídase por Secretearía copia certificada de la presente decisión a las partes interesadas y líbrese oficio a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial a los fines de hacer efectiva la entrega de la referida copia certificada. Líbrese Oficio. Cúmplase.
EL(A) JUEZ(A)
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS
YCH/KS/ych
Motivo: Colocación Familiar.
ASUNTO: AP51-V-2006-013500
|