REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, cuatro (04) de Agosto de dos mil ocho (2008)
Años: 198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2008-002698

Siendo la oportunidad para decidir, se declara vistos por la Jueza Unipersonal N° XV de Sala de Juicio, Abg. Yumildre Castillo Herdé.
Solicitud: Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común.
Solicitantes: Ciudadanos BEATRIZ DEL PILAR FLORES HERRERA y JOSÉ ENRIQUE UZCATEGUI GIL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.879.574 y V- 9.943.393 respectivamente.
Abogado Asistente: GUARY GUILLERMO LEON RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.540
Niñas, Niños y/o Adolescentes: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).


Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por los ciudadanos BEATRIZ DEL PILAR FLORES HERRERA y JOSÉ ENRIQUE UZCATEGUI GIL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.879.574 y V- 9.943.393 respectivamente, padres de los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidos por el abogado GUARY GUILLERMO LEON RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.540, quienes efectuaron petición de Divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Por auto de fecha veintidós (22) de Febrero de 2008 se admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, asimismo se instó a los solicitantes a consignar copia cerificada del acta de matrimonio. Citada la Representación Fiscal, compareció en fecha doce (12) de Marzo de 2008, la Abg. Mariana Palomares Morales, Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público quien solicitó se instase a los cónyuges a consignar la copia certificada del acta de matrimonio y la partida de nacimiento del niño de autos. En fecha 08/05/2008 mediante diligencia de esa misma fecha, suscrita por el abogado GUARY GUILLERMO LEON RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.540, inserta del folio (20) al (29), las partes dan cumplimiento a lo solicitado por esta Sala de Juicio y por la Representación Fiscal. En fecha 14/05/2008, visto que a los autos no constaba documento poder alguno que acreditara al abogado GUARY GUILLERMO LEON RODRIGUEZ supra identificado en autos, para actuar en nombre de los cónyuges, se instó al mismo a subsanar tal omisión. En fecha 20/06/2008 mediante diligencia de esa misma fecha, suscrita por el abogado GUARY GUILLERMO LEON RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.540, inserta del folio (31) al (32) el referido profesional del derecho subsana el error cometido.
Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos BEATRIZ DEL PILAR FLORES DE HERRERA y JOSÉ ENRIQUE UZCATEGUI GIL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.879.574 y V- 9.943.393 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha nueve (09) de Diciembre de 1.992, por ante el Jefe Civil del Municipio Foráneo El Cafetal del Estado Miranda, asentada bajo el acta Nº 310, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho, correspondiente al año 1.992. En cuanto a los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), habidos del matrimonio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 351, en su Parágrafo Primero ejusdem, ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad y la Guarda (hoy Responsabilidad de Crianza), siendo la custodia ejercida a plenitud por la progenitora. En cuanto al Régimen de Visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar), la Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención) y la Comunidad de Bienes, se le imparte su respectiva homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud, para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada por la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL(A) JUEZ(A)

Abg. Yumildre Castillo Herdé
LA SECRETARIA

Abg. Karla Salas
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Abg. Karla Salas


YCH/KS/ych.
Motivo: Divorcio 185-A del Código Civil.
ASUNTO: AP51-S-2008-002698