REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, cuatro (04) de Agosto de dos mil ocho (2008)
Años: 198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-013138
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ante quien se identificó a su firmante abogada FANNY PAREJO CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.574 actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EGLEE CIDALIA ALVES PARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-12.260.176 madre de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).
Esta Juzgadora evidencia del contenido y demás recaudos que acompañan el escrito de Demanda de Régimen de Convivencia Familiar, específicamente del escrito libelar la exposición formulada por la actora quien manifiesta lo siguiente:
“…tomando en consideración que mi representada tiene su domicilio y su trabajo en Caracas, y el domicilio de su menor hija está con los abuelos paternos en Barquisimeto, con el debido respeto solicitamos a esta digna Sala que el padre de la menor…, se responsabilice permitir que mi representada pueda compartir con su menor hija y para facilitar la convivencia entre ellas, de que el padre la envíe por Avión desde el Aeropuerto de Barquisimeto y mi representada se compromete por el bien de su hija a retirarla en el Aeropuerto de Maiquetía los días Viernes … ”. (Negritas y Cursiva añadidas)
Ahora bien, por disposición legal expresa, la residencia del niño, niña o adolescente determina la competencia de la Sala de Juicio para conocer de las materias señaladas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, el artículo 453 de la precitada ley, dispone:
“Artículo 453.- Competencia.
El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.” (Subrayado añadido)
Visto lo anterior, resulta obvio para ésta Juzgadora, de los señalamientos que hiciere la apoderada de la parte actora, en torno a la residencia actual de la niña de autos, es en la residencia de los abuelos paternos en Barquisimeto, Estado Lara, siendo en consecuencia manifiestamente improcedente que ésta Sala de Juicio pueda conocer de la referida Demanda.
Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente Demanda de Régimen de Convivencia Familiar incoada por la ciudadana FANNY PAREJO CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.574 actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EGLEE CIDALIA ALVES PARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-12.260.176 madre de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), siéndolo en consecuencia el de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien se ordena remitir con oficio el presente expediente. Cúmplase.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de dos mil Ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS
YCH/KS/ych
Motivo: Declinatoria de Competencia de Régimen de Convivencia Familiar.
ASUNTO: AP51-V-2008-013138
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