REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, cinco (05) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008)
Años 198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2008-005113

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ante quien se identificó a su firmante ciudadana ELENA JOSEFINA SOSA de SALAMANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.758.727 actuando en representación de sus hijos (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidos por la abogada HAYDEE RAMOS RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.432.
Revisado el contenido de las actas que conforman el presente asunto y demás recaudos que acompañan el escrito de solicitud de Autorización Judicial para recibir la cuota parte hereditaria que le corresponde al adolescente y a la niña de autos supra identificados, de la Pensión de Sobreviviente y Otras asignaciones que pudieran corresponderle al fallecido ciudadano RICHARD ALEXANDER SALAMANCA MARTINEZ, y se evidencia que la solicitante hace el señalamiento siguiente:

“…ocurro ante su competente autoridad para solicitar la Autorización Judicial, solicitada por el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA); en vista del fallecimiento de mis esposo RICHARD ALEXANDER SALAMANCA MARTINEZ, personal jubilado de esta Institución, titular de la cedula de identidad N° 6.300.652, fallecido Ab-Intestato en Caracas, en fecha 08 de Febrero del 2008, (…) quien fuera padre de los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), (…)así mismo exigen especificar el destino de los beneficios por concepto de Pensión y Otras Asignaciones que nos correspondan como herederos. Es el caso Ciudadana Juez que debo cubrir las necesidades básicas de alimentos, vestido, vivienda, educación, recreación de los niños, y debo asumirlas como su padre, que ejerce la Guardia y Custodia y la Patria Potestad, de conformidad con el Artículo 267 del Código Civil, solicito la Autorización Judicial requerida por evidente necesidad para la utilidad de mi familia, constituida por los prenombrados niños, (…).Pido muy respetuosamente que la Cuota Parte que le corresponda a mis menores hijos antes identificados, sea depositada en la Cuenta de Ahorros N° 0102-0350-37-0008525480 del Banco de Venezuela, la cual fue abierta para tal fin a solicitud del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas; …”

Estando en la oportunidad para decidir, esta Sala de Juicio, pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

Dicha solicitud se fundamenta en lo expuesto por la solicitante ELENA JOSEFINA SOSA DE SALAMANCA, supra identificada en autos quien manifestó que el ciudadano RICHARD ALEXANDER SALAMANCA MARTINEZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 6.300.652 era el padre del adolescente y de la niña supra identificados en autos, fallecido el 08 de febrero del 2008, y era personal jubilado del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA). Así mismo, que la mencionada Institución adeuda a los herederos del causante una suma de dinero que debe ser cancelada a los mismos, es decir al adolescente y la niña de autos, por concepto de Pensión de Sobreviviente y Otras asignaciones.

Notificada la Representación Fiscal, compareció en fecha 22/04/2008, la Abg. BRICEIDA BETZABETH MORALES COVA en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta (95°) (ENC) del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción que formular a la solicitud, sin embargo, peticionó a esta Sala de Juicio que el monto correspondiente a la niña y al adolescente de autos fuese consignado en cheque de gerencia a nombre de las mismas y le fuese aperturada una cuenta de ahorros.

En fecha 02/05/2008, Compareció el adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), a fin de ejercer su derecho a opinar y ser oído de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y expuso: “Yo opino que le tienen que dar el dinero, porque es un beneficio para nosotros, por lo menos mi hermana para su escuela, y a mi para el liceo que ahorita esta caro, y con esos reales se pueden comprar los materiales para nuestra escuela y el liceo”.

En fecha 02/05/2008, Compareció la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), a fin de ejercer su derecho a opinar y ser oída de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y manifestó: “A mi me parece bien, que le den el dinero a mi mamá, por nosotros, porque ella nos tienen que cuidar a nosotros, y mi papá nos esta viendo desde el cielo, y el seguro quiere que le den el dinero para nosotros, yo pienso que seria importante que le dieran ese dinero a mi mamá para nuestros estudios, que siempre mi papá cuida a toda mi familia desde el cielo, mi papá esta en el corazón mió”.

En fecha 09/06/2008, Siendo el día y oportunidad fijada para que tuviere lugar la comparecencia de la ciudadana MIRTHA CECILIA LIENDO SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.431.040, quien se juramentaría como Curadora Especial del adolescente y de la niña de autos, se dejó constancia de la asistencia de la misma a dicho acto y manifestó “ …En conocimiento como estoy del cargo de Curadora Especial del adolescente…y la niña…recaído, sobre mi persona, acepto el mismo y juro cumplirlo bien y fielmente con todos los pronunciamientos de ley ”.

En fecha 10/06/2008, Esta Sala de Juicio acordó el discernimiento del cargo de Curadora Especial del adolescente y de la niña de autos, a la ciudadana MIRTHA CECILIA LIENDO SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.431.040.

En fecha 22/07/2008, Se recibió comunicación de fecha 25/06/2008, emanada de la Gerencia de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), mediante la cual dan respuesta al oficio N° 937, de fecha 07/04/2008, e informan que le corresponde a la adolescente y a la niña de autos, conforme a lo establecido en la Ley de Seguridad Social de las F.A.N. equivalente al (13,33%) de la remuneración devengada por su padre ST2 (EJNB) SALAMANCA MARTINEZ RICHARD A., C.I. 6.300.562, lo que actualmente representa la cantidad de Bs. 190,11 mensuales con un retroactivo Bs. 760,44, correspondiente a los meses de Abril 2008 hasta Julio 2008.

Resulta pertinente acotar que precisamente en el caso que nos ocupa, de lo señalado por la supra citada solicitante, el De Cujus RICHARD ALEXANDER SALAMANCA MARTINEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.300.652, en virtud de haber sido personal jubilado de las Fuerzas Armadas Nacionales, estando debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social de dicha institución y cuya Ley de Seguridad Social señala que la pensión de sobreviviente correspondiente al adolescente y la niña de autos equivale al trece como treinta y tres por ciento (13,33%) de la remuneración devengada por su padre ya identificado ST” (EJNB) SALAMANCA MARTÍNEZ, RICHARD ALEXANDER, es decir, la cantidad actual de CIENTO NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.F. 190,11) mensuales con un retroactivo de SETECIENTOS SESENTA BOLIVAERES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 760, 44), correspondiente a los meses de Abril 2008 hasta Julio 2008.

De las pruebas aportadas por la solicitante y apreciadas por quien suscribe, así como de los dichos sostenidos por ésta; concluye esta Juzgadora, que es cierto que el citado adolescente y la niña de autos serán beneficiarios de la referida cuota de pensión de sobreviviente.

Por otra parte se cumplió con lo dispuesto en el Artículo 269 del Código Civil, pues la misma fue específica para el acto concreto solicitado por la madre del adolescente y de la niña de autos, ciudadana ELENA JOSEFINA SOSA DE SALAMANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.758.727, quien a pesar de ejercer la patria potestad, y la guarda y custodia (hoy Responsabilidad de Crianza y custodia) sobre sus citados hijos, no está facultada para aceptar herencias en representación de los mismos, pues si bien es cierto administra sus bienes, la operación que tiene pautada realizar, excede de un acto de la simple administración de los bienes de su hijo, a tenor de lo pautado en el artículo 267 ejusdem, que dispone:

Artículo 267.- El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.
La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso. (Negritas y destacado de esta Sala de Juicio).-

En este mismo orden de ideas, quien suscribe se permite transcribir el criterio doctrinal sentado por el catedrático José Luís Aguilar Gorrondona, en la Obra Derecho Civil I, Personas, 14 a edición, 2001, Universidad Católica Andrés Bello, Editorial Fondo de Publicaciones UCAB, Pág. 273, quien señala:

“…1) En principio, la representación legal del padre se extiende a toda clase de negocios jurídicos, patrimoniales o no, ya que en principio la incapacidad negocial del hijo sometido a patria potestad, es una incapacidad general, plena y uniforme.
2) Por excepción, el poder de representación legal no se extiende a:
A) Los actos que por su carácter íntimo, la ley no permite realizar por medio de representante o que sólo permite realizar a través de representantes voluntarios….(…) los contratos que como el contrato de trabajo obligan a la persona física del menor(…)
3) El padre o la madre en ejercicio de la Patria Potestad debe estar expresamente autorizado por el Juez competente para que tenga la facultad de celebrar válidamente ciertos actos en nombre del hijo….” (Subrayado añadido).-

De todo lo anteriormente expuesto, así como de las normas invocadas y del criterio doctrinal citado; concluye quien suscribe, que la operación que tiene pautada realizar la ciudadana ELENA JOSEFINA SOSA DE SALAMANCA, redunda en beneficio y en el Interés Superior de sus citados hijos, pues quedó claramente probado la utilidad de la misma, así mismo se evidenció de la copia certificada del Acta de Defunción que riela al folio cuatro (04) del presente asunto, que el progenitor del adolescente y de la niña de autos, el De Cujus RICHARD ALEXANDER SALAMANCA MARTINEZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V.- 6.300.652, falleció en fecha 08 de febrero de 2008. Por otra parte, al ser la operación de las contempladas en el artículo 267 del Código Civil, la solicitud en los términos así propuestos, debe prosperar en derecho, pues se han cumplido con los requisitos de ley, y así de decide.-
Por todas las razones antes expuestas, y de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 8 y Parágrafo Segundo, literal “a” del Artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia concede AUTORIZACION JUDICIAL SUFICIENTE para que la ciudadana ELENA JOSEFINA SOSA DE SALAMANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.758.727 en nombre y representación de sus hijos el adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) y la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), cobre y reciba los derechos que le corresponden a sus hijos sobre la Pensión de Sobreviviente, ocasionada por el fallecimiento del De Cujus RICHARD ALEXANDER SALAMANCA MARTINEZ, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V.-6.300.652, y personal jubilado del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas. Así mismo, se ordena la consignación del monto correspondiente a la cuota parte de Pensión de Sobreviviente, que le corresponde al adolescente y a la niña de autos, supra identificados, en cheque de gerencia a nombre del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) y de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), a fin de que sean depositados en una Cuenta de Ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, que se ha ordenado abrir a tales fines a nombre de los mismos, debiendo ser empleada dicha suma para la cobertura de las necesidades actuales y futuras del adolescente y la niña anteriormente mencionados, así como para resguardar las necesidades básicas de los mismos y la cual SOLO podrá ser movilizada por la progenitora, previa autorización judicial.
Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ


ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA


ABG. KARLA SALAS


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA


ABG. KARLA SALAS

YCH/KS/Hvicent
Motivo: Solicitud de Autorización Judicial para Cobrar
ASUNTO: AP51-S-2008-005113