REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, seis (06) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008)
Año 198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-004426
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, solicitud de Autorización Judicial ante quien se identificó a su firmante, ciudadana JACQUELINE COROMOTO YSTURIZ DE JOHNSON, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.845.621, debidamente asistida por la abogada YSABEL CECILIA SISIRUCA GUTIERREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.000, actuando en beneficio de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, el contenido y demás recaudos que acompañan el escrito de solicitud de Autorización Judicial formulada por la progenitora de autos para representar a su hija supra identificada, en la operación de traspaso de un Inmueble constituido por una casa construida sobre una extensión de terreno de propiedad Municipal, ubicada en la Avenida Principal de Cogollal N° 125, Cogollal, Sector la Cabrera, Estado Aragua, el cual mide ONCE METROS (11 mts) de ancho por SESENTA METROS (60 mts) de largo y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte carretera principal de Cogollal (que es su frente); Sur con bienhechurías que son o fueron de los hermanos Granadillos; Este con bienhechurías que son o fueron de los hermanos Rodríguez González y Oeste con bienhechurías que son o fueron de Ricardo Salas, según consta del Título Supletorio otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 13 de agosto del año 1.997 , y se evidencia que la solicitante hace el señalamiento siguiente:
“…mi menor hija es coheredera de una casa construida sobre una extensión de terreno de propiedad Municipal, ubicada en la Avenida Principal de Cogollal N° 125, Cogollal, Sector la Cabrera…Omissis… en virtud que dicho inmueble, está ubicado en una zona de alto riesgo y a los efectos que el Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SABIN) proceda a la indemnización de dichas bienhechurías, lo cual significa utilidad efectiva para mi menor hija, solicito Ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código Civil vigente, la respectiva autorización legal para efectuar la operación de traspaso del inmueble varias veces mencionado…Omissis…Ofrezco comprobar la necesidad y la utilidad de la operación proyectada…” (Subrayado añadido).
Estando en la oportunidad para decidir, esta Sala de Juicio, pasa a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones:
Dicha solicitud se funda en lo expuesto por la madre de la adolescente de autos, quien solicita se le conceda la correspondiente autorización de traspaso del inmueble ya descrito en autos, por estar ubicado en una zona de alto riesgo y a los efectos que el Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SABIN) proceda a la indemnización de dichas bienhechurías, lo cual significaría utilidad efectiva para la referida adolescente.
En fecha catorce (14) de Abril de 2008, compareció la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), a fin de ejercer su derecho a opinar y ser oída de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y expuso: “Yo estoy aquí para que le den la autorización a mis hermanos para que puedan vender la casa, porque yo tengo una hermana allá que necesita el dinero para que se pueda ir de ahí, porque ella es la que vive en esa casa, me dijeron tiempo atrás que el dinero de la venta era 90 millones, pero no se si subieron el precio o no. ”
Notificada la Representación Fiscal, compareció en fecha dieciocho (18) de Abril de 2008, la Abg. BRICEIDA BETZABETH MORALES COVA en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público, y solicitó se tomase en consideración las normas pautadas sobre Autorizaciones Judiciales en cuanto a lo relativo a los bienes de los niños y adolescentes y además, que estaría vigilante del presente procedimiento.
En fecha dos (02) de Julio de 2008, siendo el día y oportunidad fijada para que tuviere lugar la comparecencia de la ciudadana MERCEDES BETTINA CEDEÑO DAGER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V. 3.121.799, quien se juramentaría como Curadora Especial de la adolescente de autos, se dejó constancia de la asistencia de la misma a dicho acto y expuso: “…En conocimiento como estoy del cargo de Curadora Especial de la niña (…) recaído sobre mi persona, acepto el mismo y juro cumplirlo bien y fielmente con todos los pronunciamientos de ley…”.
En fecha tres (03) de Julio de 2008, esta Sala de Juicio acordó el discernimiento del cargo de Curadora Especial de la adolescente de autos a la ciudadana MERCEDES BETTINA CEDEÑO DAGER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V. 3.121.799.
De las pruebas aportadas por la solicitante y apreciadas por quien suscribe, así como de los dichos sostenidos por ésta; concluye esta Juzgadora, que es cierto que la citada adolescente será beneficiaria del producto del traspaso del referido Inmueble.
Por otra parte se cumplió con lo dispuesto en el Artículo 269 del Código Civil, pues la misma fue específica para el acto concreto solicitado por la madre de la adolescente de autos, ciudadana JACQUELINE COROMOTO YSTURIZ DE JOHNSON, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.845.621, quien a pesar de ejercer la patria potestad, y la guarda y custodia (hoy Responsabilidad de Crianza y custodia) sobre su citada hija, no está facultada para celebrar contratos en representación de la misma, pues si bien es cierto administra sus bienes, la operación que tiene pautada realizar, excede de un acto de la simple administración de los bienes de su hija, a tenor de lo pautado en el artículo 267 ejusdem, que establece:
Artículo 267.- El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.
La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso. (Negritas y destacado de esta Sala de Juicio).-
En este mismo orden de ideas, esta Sala de Juicio se permite transcribir el criterio doctrinal sentado por el Dr. JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA, en la Obra Derecho Civil I, Manual de Derecho, Persona, Universidad Católica Andrés Bello, 13 a edición 1997, Editorial Fondo de Publicaciones UCAB, Pág. 209, el cual es del tenor siguiente:
“…1) En principio, la representación legal del padre se extiende a toda clase de negocios jurídicos, patrimoniales o no, ya que en principio la incapacidad negocial del hijo sometido a patria potestad, es una incapacidad general, plena y uniforme.
2) Por excepción, el poder de representación legal no se extiende a:
A) Los actos que por su carácter íntimo, la ley no permite realizar por medio de representante o que sólo permite realizar a través de representantes voluntarios….(…)los contratos que como el contrato de trabajo obligan a la persona física del menor(…)
3) El padre o la madre en ejercicio de la Patria Potestad debe estar expresamente autorizado por el Juez competente para que tenga la facultad de celebrar válidamente ciertos actos en nombre del hijo….” (Negritas y destacado de esta Sala de Juicio).-
De todo lo anteriormente expuesto, así como de las normas invocadas y del criterio doctrinal citado; concluye quien suscribe, que la operación que tiene pautada realizar la ciudadana JACQUELINE COROMOTO YSTURIZ DE JOHNSON, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.845.621, redunda en beneficio y en el Interés Superior de la citada hija. Por otra parte, al ser la operación de las contempladas en el artículo 267 del Código Civil, la solicitud en los términos así propuestos, debe prosperar en derecho, pues se han cumplido con los requisitos de ley, y así de decide.
Por todas las razones antes expuestas, y de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 8 y Parágrafo Segundo, literal “a” del Artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia concede AUTORIZACION JUDICIAL SUFICIENTE para que la ciudadana JACQUELINE COROMOTO YSTURIZ DE JOHNSON, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.845.621, celebre la transacción señalada en torno al Inmueble objeto de la presente acción y pueda disponer únicamente a tales efectos, de los derechos que le corresponden a la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), por ser coheredera de una casa construida sobre una extensión de terreno de propiedad Municipal, ubicada en la Avenida Principal de Cogollal N° 125, Cogollal, Sector la Cabrera, Estado Aragua, el cual mide ONCE METROS (11 mts) de ancho por SESENTA METROS (60 mts) de largo; con la obligación de presentar ante esta Jueza Unipersonal N° XV, la documentación que pruebe la transacción efectuada y consignar copias de la correspondiente documentación, todo lo cual se hará dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha de esta decisión. Así mismo, se ordena la consignación del monto correspondiente a la cuota parte producto de la operación en referencia, en cheque de gerencia a nombre de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), a fin de que sea depositado en una Cuenta de Ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, que se ordenará abrir a tales fines a nombre de la supra identificada adolescente, debiendo ser empleada dicha suma para la cobertura de las necesidades actuales y futuras de la misma, así como para resguardar sus necesidades básicas y la cual SOLO podrá ser movilizada por la progenitora de la adolescente, previa autorización judicial. Así mismo, se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial (OCC) para que proceda a abrir una cuenta de ahorros a nombre del adolescente de autos en la cual habrá de ser depositado el cheque supra señalado en el presente asunto. Así se decide. Expídase por secretaría copia certificada de la solicitud y del presente fallo para lo cual se ordena formar un solo cuerpo y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Líbrense oficios, Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SALAS
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SALAS
YCH/ KS/ych
Motivo: Solicitud de Autorización Judicial.
ASUNTO: AP51-S-2008-004426
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