REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 15
Caracas, seis (06) de Agosto de dos mil ocho (2008)
Años: 198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-020211

Se inició la presente causa mediante Demanda de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano EDINSON ZAMBRANO PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.773.901, quien actúa en nombre y representación de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistido por la abogada MAGALY PASTRAN, en su carácter de Defensora Pública Undécima (11°), admitido como se encuentra el asunto, esta Sala de Juicio observa que alega el solicitante que la partida de nacimiento de su hija, anteriormente identificada, la cual corre inserta en los Libros de Nacimientos del Registro Civil llevados en la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Acta Nº 1040, correspondiente al año 1998, adolece del siguiente error: Se identifica a la niña en su primer nombre como “(Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)” cuando asegura que lo correcto es “(Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)”. El solicitante para probar lo alegado presenta copia certificada del acta de nacimiento de su hija, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro Municipio Libertador del Distrito Capital.-
En fecha trece (13) de Noviembre de 2007, se instó al solicitante para que consignara copia certificada de la constancia de nacimiento de la niña supra identificada.
Así mismo, éste Juzgado en fecha diez (10) de junio de 2008, acordó oficiar a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que remitieren copia certificada de la hoja del Libro de Registro Civil de Nacimientos donde aparece registrada la referida niña.
En fecha veintidós (22) de julio de 2008, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, siendo las 3:00 PM, Se recibió oficio N° 0574-08 de fecha 20/06/08, constante de un (01) folio útil y un (01) anexo, emanado de la JEFATURA CIVIL PARROQUIA SAN PEDRO, mediante el cual remiten Copia Certificada del Acta de Nacimiento de (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).
Presentado como ha sido, el resumen del presente asunto, dando cumplimiento al ordinal tercero (3ro) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora esta Juez Ponente a determinar si es procedente o no la presente acción.
En primer lugar, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

Por otro lado, los artículos 506, 509 y 510 eiusdem establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido. Así mismo establece el artículo 12 eiusdem que el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, y el artículo 501 del Código Civil establece, que ninguna partida de los registros del estado civil podrá rectificarse, salvo en los casos previstos en el artículo 462 eiusdem.
Ahora bien, debe señalarse que lo demandado por el progenitor no quedó suficientemente comprobado con los elementos por él promovidos y evacuados durante el presente proceso, toda vez que en el libelo se alega la comisión de un error al momento de transcribir el primer nombre de la niña de autos y en tal virtud se demanda la rectificación de la señalada partida, indicándose como prueba fundamental, la copia certificada de la misma emanada de la Primera la Autoridad Civil correspondiente, la cual debe acotarse, fue confrontada por quien suscribe, con la copia fotostática debidamente certificada de la hoja del Libro de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 1998, inserta bajo el N° 1040, folio N° 20 Vto., la cual fue traída a los autos mediante prueba de informe, evidenciándose de ello que no hubo error material alguno, toda vez que en dicho documento se lee claramente que el nombre de la supracitada niña ha quedado asentado en los términos siguientes:“…tiene por nombre (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)…”. Así se declara.
Cumplidas todas las formalidades de Ley, esta Sala de Juicio, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 15 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda intentada por el ciudadano EDINSON ZAMBRANO PUERTA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-24.773.901. En consecuencia, expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión y devuélvase los originales consignados en autos, previa certificación por Secretaría de las copias simples respectivas.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal Nº 15 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Abg. Yumildre Castillo Herdé
Abg. Karla Salas.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia
LA SECRETARIA,

Abg. Karla Salas.


Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
ASUNTO: AP51-V-2007-020211