REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-013909
JUEZ PONENTE: TANYA MARIA PICON GUEDEZ.
MOTIVO: EXEQUÁTUR DE RENUNCIA DE PATRIA POTESTAD.
PARTE SOLICITANTE: LAURA MEDINA FRANCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-6.843.117,domiciliada en Colinas de Bello Monte, Caurimare, Residencias Jardín las Colinas, Apto 41-C piso 4, Caracas.
APODERADO JUDICIAL: ADOLFO ENRIQUE PETITJEAN GONZALES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.250.
HIJO: XXXXXXXXXX de nueve (9) años de edad.
I
Se da inicio al presente asunto mediante solicitud de Exequátur o pase de sentencia, distinguida con la nomenclatura 124 F 17645/06, mediante la cual se declaró la renuncia de la Patria Potestad del Ciudadano WERNER GROSSE, sobre el Niño XXXXXXXXX dictada en fecha 20 de Marzo de 2007, por la Juez VAN LOOK del Juzgado Municipal De Tempelhof- Kreuzberg, Departamento de Asuntos familiares (Juzgado de Familia) de la República Federal de Alemania. Asimismo la solicitante previamente identificada en la parte enunciativa de la presente decisión, acompaño adjunto a la presente solicitud, los recaudos que rielan desde el folio 04 hasta el folio 22, del presente expediente.
Recibido el presente asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este órgano jurisdiccional en fecha siete (07) de Agosto de dos mil ocho (2008), correspondió la ponencia a la Dra. TANYA PICON GUEDEZ, quien con ese carácter suscribe.
II
Acerca de la Competencia para tal nacionalización o pase de las sentencias dictadas en país extranjero, esta alzada observa, que por cuanto el presente asunto se trata de un acuerdo no contencioso entre las partes, es competencia de esta superioridad conocer del presente asunto. Y así se Decide.
III
Ahora bien, esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidencia que por no existir Convenio Internacional suscrito por la República Bolivariana de Venezuela y la República Federal de Alemania, que regule el supuesto de hecho de la presente solicitud, se debe aplicar la Ley de Derecho Internacional Privado, la cual en sus artículos 8 y 24, sobre el orden público, y estatuto autónomo del hijo disponen:
“…Articulo 8°- Las disposiciones del Derecho extranjero que deban ser aplicadas de conformidad con la presente ley, solo serán excluidas cuando su aplicación produzca resultados manifiestamente incompatible con los principios esenciales del orden público venezolano”
“…Articulo 24°- El establecimiento de la filiación, así como las relaciones entre padres e hijos, se rigen por el derecho del domicilio del hijo”
Ahora bien, por cuanto nuestro ordenamiento jurídico interno, establece que la titularidad de la patria potestad no puede ser objeto de negociación interparental, pues esta sólo puede ser privada por una declaración judicial fundamentada en las causales establecidas en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o a través de los supuestos del Código Civil Venezolano en los artículos 262 y 420, aunado al hecho de que la patria potestad luego de proteger los intereses del niño, protege intereses colectivos que dan origen a normas de orden público, que no puede ser relajada por las partes, en consecuencia, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, artículo 851, específicamente lo atinente al numeral 6 °, el cual reza:
“…Articulo 851.- Para que la sentencia extranjera pueda darse fuerza ejecutoria en Venezuela, se requiere que reúna los siguientes requisitos:
1° Que no haya arrebatado a Venezuela ka jurisdicción que le correspondiere para conocer del negocio, según los principios generales de la competencia procesal internacional previsto en este Código.
2° Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada.
3° Que haya sido dictada en materia civil o mercantil p en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
4° Que el demandado haya sido debidamente citado conforme a las disposiciones legales del Estado donde se haya seguido el juicio y de aquel donde se haya efectuado la citación con tiempo bastante para comparecer y que se la hayan otorgado las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
5° Que no choque contra sentencia firme dictada por los tribunales venezolanos.
6° Que la sentencia no contenga declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público interior de la República…” (Subrayado de esta Corte)
debe impretermitiblemente declarar la inadmisibilidad del presente asunto, y así se hará constar en el dispositivo del mismo. y así se estable.
IV
Esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud. Y así se decide
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. OFELIA RUSSIAN CURIEL
LA JUEZA PONENTE LA JUEZA
DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
LA SECRETARIA
ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZÁLEZ
Seguidamente, previo el respectivo anuncio de Ley y siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50am), en esta misma fecha se Registró y Publicó la anterior Decisión.
LA SECRETARIA
ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZÁLEZ
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Motivo: Exequatur
Solicitud: AP51-2008-13909
ORC/TMPG/RIRR/NCL/Mariauxi *
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