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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Superior Octavo  de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
 Caracas, 5 de Agosto de 2008
 198º y 149º
 
 Asunto: AP41-U-2008-000072
 Sentencia Interlocutoria N° PJ0082008000126
 
 La contribuyente WILCO, CA., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18-10-1949, bajo el N° 1060, Tomo 4-B; ejerció el 06 02 2008, por intermedio de sus apoderados Jesús Brito Cazorla, Manuel Rojas Pérez, Belén Pulgar Salas e Isabel Rodríguez Garrido, INPREABOGADO Nos. 96.554, 98.956, 130.585 y 130.593, respectivamente, recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, contra la  Resolución Nº GRTICE-RC-DF-0691/2007-08 sin fecha, emanada de la Gerencia  Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
 
 El presente recurso fue recibido de la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07-02-2008 y, mediante auto  de fecha 08-02-2008, este Tribunal le dio entrada bajo el Asunto N° AP41 U 2008-000072 y ordenó las correspondientes notificaciones.
 
 Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
 
 Cumplidos como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en  los  artículos 259 y siguientes y 266 del Código Orgánico Tributario; en  efecto, el recurrido es un acto de  efectos  particulares; en  el  escrito  se  expresan las razones por las cuales se interpone el recurso, se acompaña el documento donde  aparece  el  texto del  acto  recurrido, la  recurrente  tiene cualidad e interés dada su condición de contribuyente a nombre de  quien se emitió el acto administrativo recurrido, el recurso fue  interpuesto  dentro del lapso de caducidad de veinticinco (25) días  hábiles previstos  en  el artículo 261 ejusdem; no ha caducado, como se vio, el lapso para ejercer el recurso, no hay ilegitimidad de los  apoderados de la  recurrente,  ya  que tienen capacidad para  comparecer en juicio por ser abogados y no es  manifiesta la falta de representación que se atribuye quienes ejercen el  recurso en nombre de la contribuyente; cumplidos también como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en efecto y omitiendo los requisitos que son comunes con los del Código Orgánico Tributario, se  tiene  que  la recurrente  no tiene necesidad legal del previo  ejercicio del recurso jerárquico; se tiene que no hay en el caso un recurso paralelo; no existe prohibición legal de admitir el recurso; el conocimiento del recurso no compete a otro Tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo ininteligible o contradictorio que resulte imposible su tramitación y por cuanto la representación fiscal no se opuso a su admisión, este Tribunal, conforme lo establece el artículo 267 del citado Código Orgánico Tributario, admite el presente recurso cuanto ha lugar en derecho salvo su decisión en la definitiva. Procédase a la tramitación y sustanciación correspondientes.
 
 Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas.
 
 La Jueza Superior Titular
 
 
 
 Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
 La Secretaria Titular
 
 
 
 Abg. Miriam Montes Chirguita
 
 Gtt.-
 
 
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