REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 5341

El 17 de agosto de 2001, la ciudadana DORIS MARÍA ARTEAGA DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.565.511, asistida por la abogada MARIXA GIL DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.699, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), contra el acto administrativo contenido en la Resolución sin número de fecha 22 de febrero de 2001, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, mediante la cual procedió a su remoción y retiro de ese organismo.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 25 de septiembre de 2001 se admitió el recurso y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, el 7 de mayo de 2002 el Tribunal dijo “Vistos” y comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva.

Por auto de fecha 7 de octubre de 2004 se abocó al conocimiento del presente recurso el Juez Titular que suscribe el presente fallo y ordenó notificar a la partes a los fines de reanudar el curso de la causa.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el expediente, procede este Juzgador a dictar sentencia, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que desde el día 16 de mayo de 1991 ejerció el cargo de Ingeniero Civil I, originalmente adscrito a la Dirección de Obras de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, y posteriormente, a la Dirección de Ingeniería (hoy Gestión Urbana) de esa misma Alcaldía, acumulando al servicio del referido organismo casi diez años de servicio.

Que en fecha 28 de febrero de 2001, mediante Oficio N° AMV-739-2001, fue notificada del acto administrativo contenido en la Resolución sin número, de fecha 22 de febrero de 2001, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, mediante el cual fue removida y retirada de ese organismo, por considerar dicho funcionario que el referido cargo está calificado en el Registro de Asignación de Cargos como de libre nombramiento y remoción.

Que en fecha 30 de julio de 2001, presentó ante la Junta de Avenimiento de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas escrito de avenimiento a los fines de agotar la vía administrativa, del cual afirma, no obtuvo respuesta alguna.

Que la Administración al dictar el acto administrativo impugnado se basó en el artículo 6 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, el cual expresa “El Concejo al crear un cargo de alto nivel o de confianza en la administración municipal, podrá excluirlo expresamente de la carrera administrativa…”. Que para la fecha de su designación en el cargo que ostentaba, se debió establecer que éste era de Alto Nivel o de Confianza, y no, en el acto administrativo de remoción, razón por la cual alega que el Alcalde incurrió en el vicio de abuso de poder a los fines de proceder a su remoción y retiro.

Que en el citado Municipio no existe un instrumento jurídico que enumere las funciones asignadas al cargo de Ingeniero I y que cuando se califica a un funcionario de confianza o de alto nivel, es porque sus funciones son inherentes a dicho cargo, supuesto en el cual, para poder ser excluido de la carrera administrativa debe aplicarse la disposición de carácter residual que así lo prevé e interpretarla de manera restrictiva, motivo por el cual afirma que en el presente caso se le conculcó el derecho a la defensa, por no existir en el Municipio Vargas un instructivo que determine las funciones propias del cargo que desempeñaba.

Alega que la estabilidad es un concepto que debe aplicarse restrictivamente, que toda decisión debe fundamentarse en normas legales expresas y preestablecidas, pues de lo contrario incurriría el funcionario actuante en abuso de autoridad.

Que en el presente caso se evidencia la inmotivación del acto de remoción, ya que carece de fundamentos de hecho y de derecho, pues en ninguna parte del mismo se señalan las actividades que tenía asignadas el cargo de Ingeniero Civil I, y que por lo tanto en su caso, no puede haber identidad con la norma que se quiere aplicar.

En base a lo expuesto solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, se ordene el pago de las sumas de dinero que dejó de percibir y la reparación de los daños y perjuicios originados por la actividad irregular desplegada por la Administración. Igualmente solicitó se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, a los fines de evitar se le ocasionen perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

No consta en actas del expediente que en el lapso a que se contrae el artículo 75 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, el organismo accionado hubiese comparecido a dar contestación a la querella, ni posteriormente promovido y evacuado prueba alguna durante el lapso correspondiente, motivo por el cual, a tenor de lo establecido en el artículo 76 eiusdem, debe tenerse por contradicha en todas y cada una sus partes la pretensión del actor, por gozar el Ente recurrido de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo dispuesto en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, disposición normativa aplicable ratione temporis en la resolución del presente asunto.

Establecido lo anterior, para decidir el mérito de la controversia éste Tribunal observa:

La pretensión de la actora está dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia sin número, dictada en fecha 22 de febrero de 2001 por la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas. Denuncia la presencia en el acto recurrido del vicio de inmotivación al no hacer referencia en el mismo la Administración de los motivos de hecho y de derecho en los cuales sustentó su remoción, así como la violación de los derechos a la defensa, al trabajo y a la estabilidad consagrados en los artículos 49, 87 y 93 del Texto Constitucional.

Ahora bien en el caso sub examine de la lectura del acto administrativo impugnado se evidencia que el ciudadano Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, a los fines de proceder a la remoción y retiro de la querellante del cargo de Ingeniero Civil I, adscrito a la Dirección de Gestión Urbana de ese organismo, estableció que este último estaba calificado en el Registro de Asignación de Cargos de esa Alcaldía, como de libre nombramiento y remoción, y que estaba por ende excluido de la carrera administrativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, y 22 de las Disposiciones Generales de la Ordenanza del Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos Municipales para el Ejercicio Fiscal 1999, reconducido del 2000 del Municipio Vargas.

Ahora bien, el primero de los precitados dispositivos, textualmente dispone:

“El Concejo al crear un cargo de alto nivel o de confianza en la administración municipal, podrá excluirlo expresamente de la carrera administrativa”.

Del contenido de la referida disposición se desprende que la Administración al momento de proceder a la remoción y retiro de la querellante, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por haber interpretado en forma errónea el contenido del citado artículo 6, vicio que se configura al otorgarle el órgano decisor a determinada norma jurídica un sentido y alcance distinto al que se desprende de su texto, o cuando se aplique falsamente la misma, agregándole u omitiendo menciones que este contiene o no, lo cual determina en el presente caso la existencia de un error de derecho en el acto impugnado y no, como se denuncia en el libelo el vicio de inmotivación en el acto.

Éste vicio se configuró al calificarse como de alto nivel o de confianza un cargo que realmente no lo era, hecho que en el presente caso se puso de manifiesto al no aportar la Administración durante el desarrollo del iter procedimental, los elementos de prueba necesarios para verificar que el cargo ostentado por la querellante pudiese ser calificado como de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción, situación que acarrea la nulidad del acto de remoción y retiro por adolecer del vicio de falso supuesto de derecho, de lo cual se deriva a su vez la violación a la actora del derecho a la defensa y al debido proceso, al separarla de su cargo la Administración sin aperturar previamente el procedimiento establecido en la ley para la remoción y retiro de un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de carrera (por no constar en actas del expediente que las funciones que tiene asignadas el cargo que ésta desempeñaba lo califiquen como de confianza), motivo por el cual, se declara la nulidad de la Resolución sin número de fecha 22 de febrero de 2001, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, ordinal 4º y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Declarada como ha sido la nulidad del acto administrativo impugnado resulta, a criterio de este Juzgador, innecesario proceder al análisis y valoración de los restantes alegatos formulados por las partes como sustento de su pretensión. Así se decide.

A los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la recurrente en virtud de su ilegal remoción y retiro de la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena su reincorporación al cargo de Ingeniero Civil I adscrito a la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal remoción y retiro.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena determinar el monto que en definitiva se le adeude a la recurrente por concepto de sueldos dejados de percibir, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un sólo experto designado por el Tribunal.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana DORIS MARÍA ARTEAGA DE DELGADO, asistida por la abogada MARIXA GIL DELGADO, ambas suficientemente identificadas en la parte motiva del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución sin número de fecha 22 de febrero de 2001, suscrita por el Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, el cual se anula.

SEGUNDO: Se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Ingeniero Civil I, adscrito a la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal remoción y retiro, hasta su efectiva reincorporación al citado organismo.

TERCERO: A los fines de determinar el monto de las sumas que en definitiva se le adeuden a la actora por concepto de sueldos dejados de percibir, se ordena elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO


LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA BOSCÁN.


En la misma fecha de hoy, siendo las (2:00 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 68-2008.


LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA BOSCÁN.

























Exp. Nº 5341
JNM/ravp