REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 31 de julio de 2008, y recibido por este Juzgado en fecha 1º de agosto de 2008, los abogados Octavio Orta González e Inocencio Figueroa Arizaleta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 58.476 y 77.012, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CAFÉ SAMBAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2004, bajo el Nº 26, tomo 29 A Cto, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-08-00067, de fecha 27 de junio de 2008, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.-
En fecha 06 de agosto de 2008, este Juzgado le dio entrada al presente recurso, ordenando a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.-
En fecha 07 de agosto de 2008, comparecieron los abogados Octavio Orta González e Inocencio Figueroa Arizaleta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 58.476 y 77.012, respectivamente, quienes mediante escrito, reformulan su pretensión, solicitando la protección de amparo cautelar conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte recurrente fundamentó su recurso en los alegatos que a continuación este Juzgado resume:
DE LOS HECHOS:
Alega la recurrente en fecha 04 de marzo de 2005, suscribió contrato de comodato con la Sociedad Mercantil INVERSIONES SPEED MAX, C.A, a los fines de desarrollar su actividad económica, la cual es la explotación del ramo de restaurantes, cafetines, cafés, venta de comida servida, expendio de vinos, cervezas y licores, panadería, pastelería, repostería, entre otras.
Indica, que en fecha 24 de agosto de 2005, la Alcaldía del Municipio Chacao, le otorga la conformidad de uso Nº S-CU-05-00345, y la licencia de actividades económicas, en fecha 14 de septiembre de 2005, bajo el Nº 16.087, con los cuales comienza a desarrollar su actividad, dando cumplimiento a sus obligaciones legales y tributarias.
Señala, que en fecha 27 de junio de 2008, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, emite un acto administrativo, mediante el cual señala que es ilegal la instalación, del restaurante donde la recurrente ejerce su actividad económica.
DEL DERECHO:
Señala la recurrente, que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-08-00067, de fecha 27 de junio de 2008, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, viola el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el referido acto se dictó, sin escuchar las defensas y los alegatos de la recurrente.
Arguye, que le ha sido vulnerado su derecho al libre ejercicio de la actividad económica establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declarar como ilegal su actividad económica, aun cuando cumplió con los requisitos de ley obteniendo la constancia de uso y posteriormente la Licencia de actividades económicas.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Solicita protección cautelar, con base a las siguientes consideraciones:
Denuncia, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en los numerales 1º y 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto nunca participaron dentro del procedimiento administrativo aperturado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, y que tales notificación se realizaron en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao y en el Diario Nuevo País, no pudiéndose entender este último como un diario de circulación masiva para la notificación de la administración, a los fines que los administrados se hagan parte del procedimiento administrativo.
Menciona, que la Administración viola los derechos constitucionales a la libertad económica de la recurrente, consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, por una actuación a su decir inconstitucional, se le impide el ejercicio de su actividad económica lícita conforme a la conformidad de uso y licencia de actividad económica autorizada por el Municipio Autónomo Chacao, en virtud que la parte presuntamente agraviante ordenó e cese actividades económicas del local de la accionante bajo el argumento de el desarrollo de actividades en otra planta distinta a la planta baja.
Señala, que su representada ha recibido amenazas de funcionarios de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Chacao, mediante la cual se encuentran a la espera del receso judicial a los fines de materializar y ejecutar el acto administrativo hoy recurrido en nulidad, y de no acordarse el amparo cautelar la situación jurídica sería de difícil reparación, por cuanto no pudieran intentar una acción de amparo constitucional autónoma, dado a la ya interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo cautelar.
DE LA COMPETENCIA
A los fines de decidir acerca de la admisión del presente recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, debe este Juzgado en primer lugar determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:
En el caso de autos, la acción principal es ejercida contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-08-00067, de fecha 27 de junio de 2008, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.
Conforme a lo anterior, se aprecia que la presente acción se intenta contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, órgano este cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa corresponde su conocimiento a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos, de conformidad con la sentencia Nº 190, de fecha 27 de octubre de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual delineó la competencia natural de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, razón por la cual este órgano jurisdiccional es el Tribunal de Primera Instancia competente para conocer del presente recurso de nulidad intentado y, por tanto, del amparo cautelar que la parte actora solicita.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD
Determinada la competencia de este Juzgado para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, corresponde ahora pronunciarse sobre su admisibilidad, y a tal efecto se observa:
Visto el escrito del recurso de nulidad y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el presente caso, no se encuentran incursas ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sin verificar las referidas a la caducidad de la acción conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 5 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, se ADMITE el presente recurso cuanto ha lugar en derecho. Asimismo, se ordena notificar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, al Alcalde del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, al Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda y al Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, mediante oficios acompañándosele copia certificada del recurso y de los recaudos producidos. Una vez que conste en autos las referidas notificaciones, líbrese dentro de los tres (3) días de despacho siguientes el cartel previsto en el artículo 21 eiusdem, a los fines del emplazamiento de los interesados y demás personas que tengan interés legítimo en el recurso, para que, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación de un ejemplar del cartel en el expediente, comparezcan y se hagan parte en el juicio. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el diario “Ultimas Noticias”, de esta ciudad.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Siendo la oportunidad para decidir la procedencia de la solicitud cautelar de amparo, a tal efecto el Tribunal observa:
Respecto a la solicitud de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal revisión implique tocar el fondo del recurso de nulidad.
Con base en ese marco conceptual se deja sentado que no le corresponde al Juez contencioso administrativo, al conocer el amparo cautelar, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia de la presente acción de amparo, y al respecto observa:
Denuncia la parte presuntamente agraviante, la violación de los derechos a la defensa al debido proceso y a la libertad económica consagrados en el numerales 1º y 3 del artículo 49 y artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación a la violación al derecho a la libertad económica, observa el Tribunal que el mismo no es un derecho absoluto, de allí que tiene limitaciones las cuales se encuentran establecidas en el artículo 9 de la Ordenanza Sobre Áreas Comerciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuya violación acarrea la imposición de una sanción si el administrado no cumpliese con las exigencias legales previstas para la obtención de las autorizaciones requeridas para ejercer actividades diferentes a las autorizadas por la Administración.
Respecto a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, estima necesario el Tribunal precisar el contenido y alcance del derecho a la defensa y debido proceso, observando que éstos se encuentra íntimamente vinculados, pues toda violación del derecho a la defensa supone que estamos en presencia de una trasgresión del derecho a un proceso debido; mientras que el menoscabo del derecho al debido proceso pudiera implicar la violación de las posibilidades recursivas y, en general de defensa de la accionante. Haciendo alusión al numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se entiende que en todo tipo de procedimientos cuya consecuencia natural fuere la toma de decisión por parte de la Administración que pueda afectar a un particular, el administrado tiene derecho de ser notificado antes del inicio del procedimiento, de acceder a la información y a las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo.
Alega el accionante, la violación al derecho a la defensa y al debido proceso al estimar que la Administración jamás la notificaron de la apertura del procedimiento administrativo, lo que le impidió participar en el mismo a los fines de desvirtuar los motivos por los cuales la Administración dictaminó el cese de las actividades económicas ejercida por su representada. A tal efecto, este Tribunal observa que en la permisología que viene desarrollando la quejosa se encuentra permisada por parte de la administración municipal desde 14 de septiembre de 2.005, fecha en la cual se emitió la licencia de actividades económicas correspondiente, la cual señala como actividad conforme del sector “VII actividades de servicio de expendio de alimentos y bebidas no alcohólicas”, permisadas en el siguiente domicilio: “3ra Avenida con 4ta Transversal, Quinta Villa Elena, Nivel Planta Baja, Local Unico, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao. – Catastro N°211420040000000” (ver folio 60), lo que concatenado con la inspección extrajudicial realizada en fecha 22 de agosto de 2.007, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en cuya particular segundo se lee: “Se deja constancia que para accesar al restaurante “Zambal” sic, hay que subir unas escaleras que conducen a la planta baja del referido inmueble” (ver folio 57), hacen presumir a quien decide que en principio existe una identidad entre local permisado según la licencia de actividades económicas otorgada y el local donde funciona el restaurante Café Sambal, C.A., por lo que, en aras de salvaguardar el derecho al libre ejercicio de actividades económicas consagrada en el artículo 112 de la Carta Magna, cuya regulación en el área compete a la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao y considerando que dicho ente otorgó a través de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, la permisología correspondiente, sin que conste del contenido del acto administrativo recurrido hoy en nulidad, que dicha permisología haya sido revocada en ejercicio de las potestades de autotutela administrativa, es forzoso para este juzgador declarar PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado, en reguardo al derecho a la libertad económica consagrada en el artículo 112 de la Carta Magna, y en consecuencia se suspenden los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-08-00067, de fecha 27 de junio de 2008, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda. Así se decide
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:
1°.-Se ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por los abogados Octavio Orta González e Inocencio Figueroa Arizaleta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 58.476 y 77.012, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CAFÉ SAMBAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2004, bajo el Nº 26, tomo 29 A Cto, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-08-00067, de fecha 27 de junio de 2008, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.-
2º Se ordena notificar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, al Alcalde del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, al Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda y al Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, mediante oficios acompañándosele copia certificada del recurso y de los recaudos producidos. Una vez que conste en autos las referidas notificaciones, líbrese dentro de los tres (3) días de despacho siguientes el cartel previsto en el artículo 21 eiusdem, a los fines del emplazamiento de los interesados y demás personas que tengan interés legítimo en el recurso, para que, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación de un ejemplar del cartel en el expediente, comparezcan y se hagan parte en el juicio. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el diario “Ultimas Noticias”, de esta ciudad
3°.- Se declara PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por los abogados Octavio Orta González e Inocencio Figueroa Arizaleta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 58.476 y 77.012, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CAFÉ SAMBAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2004, bajo el Nº 26, tomo 29 A Cto, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-08-00067, de fecha 27 de junio de 2008, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda y en consecuencia se suspenden los efectos del referido acto administrativo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ ABOG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
En esta misma fecha, se libraron oficios números: 08-1346, 08-1347, 08-1348 y 08-1349, dando cumplimiento a lo ordenado y siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m) se publicó la anterior decisión.
ABOG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
Exp. Nº 06041
AG/jv.-