REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE NRO. 06027
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
"VISTOS" CON SUS ANTECEDENTES.

- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Constituida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 324-1 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de mayo de 1998, bajo el Nº 85, tomo 216 A Qto.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituido por los abogados MIGUEL TRUZMAN y RAFAEL ARNOLDO BARROETA MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 22.649 y 15.400, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO PRESUNTAMENTE LESIVO: Constituido por el acto administrativo de trámite contenido en la Providencia Administrativa Nº 001352, de fecha 02 de julio de 2008, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en la persona del ciudadano Andrés Ochoa Murzi.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Constituida por la abogada MINELMA DEL CARMEN PAREDES RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.102.277, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.895, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario.


- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida en fecha 17 de julio de 2008, por los abogados MIGUEL TRUZMAN y RAFAEL ARNOLDO BARROETA MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 22.649 y 15.400, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 324-1 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de mayo de 1998, bajo el Nº 85, tomo 216 A Qto, contra el acto administrativo de trámite contenido en la Providencia Administrativa Nº 001352, de fecha 02 de julio de 2008, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en la persona del ciudadano Andrés Ochoa Murzi, mediante el cual se ordena la apertura de un procedimiento administrativo con medida cautelar de paralización de una edificación que realiza en su propiedad; por la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 27, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El accionante en su escrito libelar expresa lo siguiente:
LOS HECHOS:

Alega, que en fecha 06 de junio de 2006, la Gerencia de Desarrollo Urbano de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, procedió a revisar los planos de la constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales Nº 0054, de fecha 28 de julio de 2008, al considerar que existen presuntos indicios de diferencias referidas a las áreas brutas de la construcción con los porcentajes de la construcción neta y de ubicación, lo que trajo como consecuencia la apertura de un procedimiento administrativo que culminó con la Resolución Nº R-GL-06-00125, mediante la cual se declaró la nulidad absoluta de la referida constancia de cumplimiento de variables urbanas.

Señala, que en fecha 21 de junio de 2007, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº R-GL-06-00125, que culminó con sentencia de fecha 30 de mayo de 2007, emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual se declaró la nulidad del precitado acto administrativo.

Aduce, que en fecha 02 de julio de 2008, la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, dictó acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 001352, con fundamento en un informe de inspección de fecha 31 de mayo de 2008.-

DEL DERECHO:

Denuncia, la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la conducta desarrollada por la Administración trasgrede los atributos del derecho de propiedad relativos a la disposición de los bienes.

-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 17 de julio de 2008, la parte presuntamente agraviada presentó escrito ante el Juzgado Superior Distribuidor, el respectivo libelo contentivo de LA Acción de Amparo Constitucional con sus respectivos anexos. (Folios 01 al 11, ambos inclusive).

Por auto de fecha 21 de julio de 2.008, este Juzgado admitió la presente Acción de Amparo Constitucional e igualmente fue ordenada la notificación de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en la persona del ciudadano Andrés Ochoa Murzi, parte presuntamente agraviante; y al Ministerio Público, por lo que, una vez notificados los mismos, se fijaría la audiencia oral y pública dentro de las noventa y seis horas siguientes a la última de las notificaciones ordenadas. (Folios 97 al 100).

Por auto de fecha 28 de julio de 2.008, este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional fijó para el día miércoles treinta (30) de julio del año en curso, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad legal para que se llevara a cabo la audiencia constitucional oral y pública. (Folio 105)

En fecha 30 de julio de 2.008, se realizó la audiencia oral y pública; en la misma fecha el Juez de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en sede constitucional, dictó el dispositivo oral del fallo (folios 106 al 131, ambos inclusive)

-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

La acción de Amparo Constitucional está establecida por el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las situaciones jurídicas infringidas, o en todo caso por aquella que más se le asemejen, disponiendo para tal fin los principios de oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad y no sujeto a formalidad alguna, pues es evidente que las violaciones constitucionales requieren ser protegidas de manera inmediata, por ser las normas fundamentales que ordenan todo el sistema político-social-jurídico de los Estados entendido éste en su sentido amplio, es así como el precitado artículo 27 dispone:

“Artículo 27. Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. En el caso de la acción de amparo a la libertad o seguridad, la persona física del detenido será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna y podrá ser interpuesta por cualquier persona. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaratoria del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”. (Resaltado del Tribunal).

Esta acción extraordinaria de Amparo Constitucional consagrada en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, se encuentra regulada en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciéndose los supuestos violatorios para su interposición. Así dispone la procedencia de ésta Acción en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal, los originados por los particulares, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución (artículo 2 de la Ley), las violaciones que deriven de una norma que colida con la Constitución, pudiendo ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad (artículo 3 de la ley), cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución, sentencia u ordene un acto que lesione los derechos constitucionales (artículo 4 de la Ley), e incluso contra los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones emanados de los sujetos enunciados en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 5 de la Ley).

En este sentido, la Acción de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es de carácter extraordinario, destinada a proteger los derechos constitucionales del justiciable, aun de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en el precitado texto constitucional o en tratados internacionales sobre derechos humanos, que pudieran verse conculcados por las actuaciones, omisiones o vías de hecho de los sujetos a que se refiere el artículo 2 de la citada ley, tal como se plasmó con anterioridad.

Así, el artículo 5 de la ley en cita establece:

Artículo 5.- “La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”

La anterior disposición legal concibe la Acción de Amparo Constitucional como un medio extraordinario que impone al agraviado por una decisión judicial o un hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal.
El hito que marcó éste carácter extraordinario de la acción de Amparo Constitucional, lo constituyó la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 06 de Agosto de 1.987 (Caso Registro Automotor Permanente “RAP”), en la que se dejó sentado:
(…)Para que sea dable la concesión de un mandamiento de Amparo, el Juez que conoce de la solicitud respectiva, debe concretar su examen a la verificación de los siguientes aspectos:

1.- Que no exista para el restablecimiento de esa situación jurídica lesionada ningún otro medio procesal ordinario adecuado; y
2.- Que la lesión o el derecho o garantía afectados sean de tal naturaleza que no podrían ser reparados mediante la utilización de ese otro medio procesal...
Ha debido verificar el Juez del Amparo si no existía para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada otro medio procesal ordinario de impugnación (administrativo o jurisdiccional), o si aún existiendo ese medio, éste resultaba inoperante por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable a través de las vías ordinarias de protección previstas.... Así se reitera”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación por parte del Juez que conozca de la acción de Amparo Constitucional, verificar que para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada no exista otro medio procesal ordinario de impugnación llámese administrativo o jurisdiccional, o si aún existiéndolo, éste resulta ineficaz por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable.

Entiende este Juzgador que, el presente Amparo Constitucional es de la especie que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 2 ha denominado “hecho, actos u omisiones provenientes de los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas”, siempre y cuando con tal situación se vulneren derechos o garantías constitucionales de los justiciables.

Sentando lo anterior, este Juzgador, actuando en sede constitucional para decidir observa:

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, la asistente judicial del ciudadano ANDRÉS OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.883.392, expreso lo siguiente:

(…)“En efecto, como abogada asistente del ciudadano Andrés Ochoa, en su carácter de Director de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, solicitamos respetuosamente, sea declarado inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo intentada por la parte accionante, en virtud que en fecha 29 de julio de 2008, el Director de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, en ejercicio de su potestad revocatoria, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, decidió tal y como lo expuso la parte accionante, revocar el acto administrativo contentivo de la orden de apertura del procedimiento administrativo y paralización de la obra, resolución que fue efectivamente notificada el día de hoy 30 de julio de 2008, ello así, en virtud de la cesación del acto presuntamente lesivo solicitamos sea declarado inadmisible el amparo de conformidad con el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es todo” (…)

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, la Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, presentó la opinión del Ministerio Público en la acción de amparo propuesta en los siguientes términos:

“(…)Buenos días ciudadano Juez, buenos días las partes presentes, en vista de las exposiciones de las partes, mediante las cuales han hecho saber al Juez Constitucional, que han revocado el acto que fue denunciado como lesivo de derechos constitucionales, sin lugar a dudas la presunta lesión ha cesado, lo que hace que la acción de amparo constitucional interpuesta sea inadmisible de manera sobrevenida de conformidad con el articuló 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es todo (…)”

La presente acción de amparo se contrae a determinar las presuntas violaciones constitucionales denunciadas por el accionante contra el acto administrativo de trámite contenido en la Providencia Administrativa Nº 001352, de fecha 02 de julio de 2008, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en la persona del ciudadano Andrés Ochoa Murzi.

Al respecto, la parte presuntamente agraviante durante la audiencia constitucional oral y pública, señaló que en fecha 29 de julio de 2008, en ejercicio de la potestad revocatoria, establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, decidió revocar el acto administrativo objeto de la presente acción de amparo constitucional, razón por la cual solicita sea declarada la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo constitucional.

Determinado lo anterior, este sentenciador, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, observa que la presente acción de amparo tiene por objeto denunciar las violaciones constitucionales derivadas del acto administrativo de trámite contenido en la Providencia Administrativa Nº 001352, de fecha 02 de julio de 2008, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en la persona del ciudadano Andrés Ochoa Murzi, mediante el cual se ordena la apertura de un procedimiento administrativo con medida cautelar de paralización de una edificación realizada en terrenos propiedad del accionante, razón por la cual el Juez Constitucional esta llamado a verificar la existencia de las violaciones constitucionales denunciadas. En este sentido se aprecia que durante la audiencia constitucional oral y pública, la parte presuntamente agraviante manifestó haber sido notificado por dos funcionarios de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, de una Resolución mediante la cual, con fundamento en la potestad de autotutela administrativa se revocó y dejó sin efecto alguno la Providencia Administrativa que traía como consecuencia la paralización de la obra y el inicio del respectivo procedimiento administrativo.

A tono con lo anterior, debe indicarse que el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 16: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”

Ahora bien del estudio individual de las actas procesales del presente expediente se desprende que la parte presuntamente agraviante manifestó en la oportunidad que se celebró la audiencia constitucional oral y pública, que había sido revocado el acto administrativo de trámite contenido en la Providencia Administrativa Nº 001352, de fecha 02 de julio de 2008, con fundamento en lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual, quien decide observa que ha cesado la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciadas por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 324-1 C.A, (hoy accionante), por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarar que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la presente acción de amparo. Así se declara.

Es por ello y en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 17 de julio de 2008, por los abogados MIGUEL TRUZMAN y RAFAEL ARNOLDO BARROETA MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 22.649 y 15.400, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 324-1 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de mayo de 1998, bajo el Nº 85, tomo 216 A Qto, contra el acto administrativo de trámite contenido en la Providencia Administrativa Nº 001352, de fecha 02 de julio de 2008, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en la persona del ciudadano Andrés Ochoa Murzi, mediante el cual se ordena la apertura de un procedimiento administrativo con medida cautelar de paralización de una edificación que realiza en su propiedad; por la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 27, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

- VI -
D I S P O S I T I V O

En Torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 17 de julio de 2.008, por los abogados MIGUEL TRUZMAN y RAFAEL ARNOLDO BARROETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 22.649 y 15.400, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 324-1 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 1998, bajo el Nº 85, Tomo 216 A Qto., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 001352, de fecha 02 de julio de 2008, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en la persona del ciudadano Andrés Ochoa Murzi, mediante el cual se ordena la apertura de un procedimiento administrativo con medida cautelar de paralización de una edificación realizada en su propiedad, por la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 27, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.

TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es publicado dentro del término pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de Febrero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.






DR. ALEJANDRO GOMEZ.
EL JUEZ,
ABG. ENRIQUE MORENO.
EL SECRETARIO,

En la misma fecha, y siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (08:31 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.



ABG. ENRIQUE MORENO.
EL SECRETARIO,
Exp. N° 06027
AG/EM/jv.-