REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. No. 05826
En fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil siete (2007), fue presentado ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día veinticuatro (24) del mismo mes y año, escrito por parte del abogado MIGUEL EDUARDO ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.620, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON MIGUEL RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.302.251, quien interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
En fecha veintiséis (26) de Octubre del año dos mil siete (2007), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenando emplazar en fecha treinta (30) del mismo mes y año, al representante legal del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, para que proceda a dar contestación a la querella. Así mismo, se solicita la remisión de los antecedentes administrativos y se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha catorce (14) de abril del año dos mil ocho (2008), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa que el objeto de la presente querella versa sobre el pago de Treinta y Siete Millones Novecientos Setenta y Siete Mil Novecientos Cincuenta y Dos Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 37.977.952,08), hoy Treinta y Siete Mil Novecientos Setenta y Siete Bolívares Fuertes con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. F 37.977,95), por concepto de prestaciones sociales, así como los intereses de mora que se generen hasta el pago efectivo de dicha deuda.
A tal efecto, la representación judicial de la parte querellante comenzó señalando, que empezó a prestar servicios en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda, con el cargo de Agente, desde el 22 de julio de 1995, y egresó el día 31 de agosto de 2007, fecha en la cual renunció al cargo de Detective, en el que devengaba un salario básico mensual de Un Millón Ochenta y Nueve Mil Ciento Treinta y Ocho Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.089.138,00), hoy, Mil Ochenta y Nueve Bolívares Fuertes con Trece Céntimos (Bs. F 1.089,13). Igualmente, indica que el ente querellado no le ha cancelado sus derechos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de su relación de empleo público.
Alega, que el monto que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales asciende a la cantidad de Treinta y Siete Millones Novecientos Setenta y Siete Mil Novecientos Cincuenta y Dos Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 37.977.952,08), hoy Treinta y Siete Mil Novecientos Setenta y Siete Bolívares Fuertes con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. F 37.977,95), cantidad que resulta de la prestación ininterrumpida de servicios durante doce (12) años un (01) mes y nueve (09) días al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, y que se desglosa de la siguiente manera: Por concepto de prestación de Antigüedad (685 días) equivalentes a Diecisiete Millones Seiscientos Cuarenta Mil Trescientos Cinco Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 17.640.305,59) hoy Diecisiete Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos (Bs. F 17.640,30); Antigüedad Adicional Según el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (2 días / cada año o fracción superior a 6 meses X 9 años y 8 meses) equivalentes a Dos Millones Quinientos Setenta y Cinco Mil Trescientos Sesenta y Cinco Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 2.575.365,05) hoy Dos Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes con Treinta y Seis Céntimos (Bs.F 2.575,36); Prestación de Antigüedad sumada a la prestación de antigüedad acumulada a la fecha, lo que asciende a la cantidad de Trece Millones Doscientos Cuatro Mil Cuatrocientos Diez Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 13.204.410,39) hoy Trece Mil Doscientos Cuatro Bolívares Fuertes con Cuarenta y Un Céntimos (Bs.F 13.204,41); Antigüedad adicional Según Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Parágrafo Primero Literal C (60 Días – 40 Depositados = 20 Días) equivalentes a la cantidad de Setecientos Noventa y Ocho Mil Setecientos Un Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 798.701,40) hoy Setecientos Noventa y Ocho Bolívares Fuertes con Setenta Céntimos (Bs. F 798,70); Bono Vacacional pendiente correspondiente al período 1999/2000 (12 días), equivalente a la cantidad de Doscientos Treinta y Un Mil Cuatrocientos Treinta y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 231.436,80) hoy Doscientos Treinta y un Bolívares Fuertes con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. F 231,43); Vacaciones Fraccionadas correspondientes al período 2006/2007 (7 días) equivalente a Doscientos Setenta y Nueve Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 279.454,49) hoy Doscientos Setenta y Nueve Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. F 279,45); Bono Vacacional pendiente, correspondiente al período 2006/2007, equivalente a la cantidad de Quinientos Treinta y Dos Mil Trescientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 532.334,48) hoy Quinientos Treinta y Dos Bolívares Fuertes con Treinta y Tres Céntimos (Bs. F 532,33); Diferencia de Bono Vacacional pendiente año 2002 (26 días), equivalente a la cantidad de Quinientos Un Mil Cuatrocientos Cuarenta y Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 501.446,40) hoy Quinientos Un Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. F 501,44); Deuda pendiente Decreto No. 1.786 año 1997 (Diferencias de 10 meses de sueldo, 02 meses de bonos, utilidades) equivalente a la cantidad de Un Millón Setenta y Siete Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.077.800,00) hoy Mil Setenta y Siete Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bs. F 1.077,80).
Igualmente, solicita que al monto determinado se le agregue lo correspondiente por concepto de intereses moratorios, previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, requiriendo para la determinación de dicho monto la realización de una experticia complementaria al fallo.
Por su parte, la representación judicial del ente querellado, considera exagerada y contraria a derecho la querella intentada en contra de su representado, por lo que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la misma, tanto en los hechos como en el derecho.
Niega que la Administración adeude a la querellante la cantidad de Treinta y Siete Millones Novecientos Setenta y Siete Mil Novecientos Cincuenta y Dos Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 37.977.952,08), hoy Treinta y Siete Mil Novecientos Setenta y Siete Bolívares Fuertes con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. F 37.977,95), discriminados en cada uno de los conceptos señalados en la querella, por considerarla exagerada, contraria a derecho y por no establecer los fundamentos empleados para la estimación de los montos reclamados. Asimismo, niega que deba pagar los intereses que produzca la cantidad demandada.
Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
En primer lugar, considera necesario quien decide pasar a pronunciarse respecto al alegato del ciudadano querellante, referido al pago de la indemnización de antigüedad desde el 22 de julio de 1995, fecha en que ingresó al ente querellado a prestar sus servicios, cuando a su decir le nace el derecho a las prestaciones, por lo que es preciso realizar un análisis con relación a las normas aplicables a las prestaciones sociales y a los intereses que sobre éstas se generen en el caso específico de los funcionarios públicos, a los fines de determinar a partir de qué fecha tiene derecho el accionante, a hacerse acreedor de dichas prestaciones, y al efecto tenemos:
El artículo 41 de la Ley del Trabajo que fue publicada en la Gaceta Oficial número 1.734 Extraordinario del 25 de abril de 1975, incorporado a la Ley de Reforma Parcial realizada en ese mismo año, innovó en lo que a materia de indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía se refiere, contemplando en los artículos 37 y 39 que: “los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral ”, y de igual manera, la precitada norma consagró el derecho a la percepción de intereses sobre estas cantidades correspondientes a las prestaciones, en los términos siguientes:
“Parágrafo Cuarto: las cantidades correspondientes a las prestaciones a que se refiere este artículo no entregadas al trabajador, previa deducción de las sumas que al patrono le haya dado en préstamo sin intereses, devengarán intereses a la tasa que anualmente establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador”.
Lo que quiere decir que a partir de la reforma de la Ley del Trabajo del año 1975, se consagró a favor de los trabajadores el beneficio de que las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía serían abonadas en una cuenta individual del trabajador e igualmente que tales cantidades devengarían intereses a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela.
En lo que concierne a la materia funcionarial, en el año de 1975 fue reformado el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, a fin de otorgarles el derecho a los funcionarios públicos de percibir las prestaciones sociales que pudieren corresponderles conforme a la Ley del Trabajo o según la Ley respectiva, si esta última le fuere más favorable.
En ese sentido se estableció en la Ley de Carrera Administrativa específicamente en su artículo 26 que los funcionarios de carrera tenían derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esa Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última le fuere mas favorable.
Ahora bien, aun cuando en esa oportunidad la Ley de Carrera Administrativa remitió a la Ley Orgánica del Trabajo lo atinente al pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, no lo hizo respecto al abono anual en una cuenta individual del trabajador de las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía y mucho menos el beneficio de que estas cantidades devengaran intereses, una de las razones, fue lo establecido en el artículo 6 de la propia Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, donde excluyó expresamente de su ámbito de aplicación a los empleados públicos, por lo que, vista la exclusión de los empleados públicos del ámbito de aplicación de dicha norma, resulta claro que cualquier beneficio para los empleados debía estar previsto expresamente en la Ley de Carrera Administrativa, como en efecto se hizo al remitir al antes mencionado texto laboral ordinario la percepción de los beneficios de antigüedad y auxilio de cesantía, pero en los términos consagrados en el antes citado articulo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, vale decir, pago de prestaciones sociales únicamente.
Dicho lo anterior, se debe advertir que habiendo el querellante ingresado al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda en fecha 22 de julio de 1995, tal y como se desprende de Acta de nombramiento, juramentación y aceptación del cargo, inserta al folio seis (06) del expediente administrativo, éste tiene el derecho a que le calculen las prestaciones sociales a partir de su ingreso, pues ya para tal fecha se había otorgado a los funcionario públicos el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley de Carrera Administrativa (consagradas en la Ley del Trabajo de 1975).
A tal efecto, se observa en el presente caso, que el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, si tomó en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo de servicio prestado por el hoy querellante en dicho Instituto, toda vez, que al momento de realizar los cálculos correspondientes a los intereses sobre las prestaciones sociales, se observa que fue valorada la fecha de ingreso del recurrente, tal y como se desprende del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, que obra inserto al folio sesenta y dos (62) del expediente administrativo y veintisiete (27) del expediente judicial, donde se evidencia, que el cálculo fue realizado a partir del mes de julio de 1995, por lo tanto, se niega lo solicitado y así se declara.
Precisando lo anterior, observa quien decide que efectivamente se desprende del contenido del escrito de oposición presentado en sede judicial (ver folios 16 y 17), que la Administración convino en la existencia del crédito a favor del funcionario, objetando únicamente el monto de lo estimado por éste como deuda, por considerarlo exagerado y contrario a derecho; motivo por el cual promovió en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2008, Planilla de Liquidación de Prestación de Antigüedad, en la que conviene sobre la existencia de la obligación de pagar los siguientes conceptos: (i) Prestación de Antigüedad; (ii) Antigüedad adicional según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (2 días / Año o fracción superior a 6 meses); (iii) Intereses acumulados (prestación de antigüedad + prestación de antigüedad acumulada a la fecha); (iv)Deuda pendiente Decreto No. 1786 año 1997 (diferencia 10 meses de sueldo, 2 meses de bono y utilidades); (v)Vacaciones vencidas y no disfrutadas período 2003/2004; (vi) Vacaciones vencidas y no disfrutadas período 2004/2005; (vii) Vacaciones vencidas y no disfrutadas período 2005/2006; (viii) Vacaciones vencidas y no disfrutadas período 2006/2007; (ix) Vacaciones fraccionadas período 2007/2008; (x) Bono vacacional fraccionado 2007/2008; (x) Diferencia de bono vacacional pendiente año 2001/2002.
De allí que estima el Tribunal, que de los alegatos formulados por la parte accionante, se encuentran reconocidos plenamente los aducidos conceptos, aunque exista una diferencia en los cálculos presentados por el querellante y los traídos por la Administración. Dichos conceptos, por ser de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela créditos de exigibilidad inmediata, debieron pagarse por parte del ente querellado al momento en que se hizo efectiva la aceptación de la renuncia, con la premura y prioridad que merece el cumplimiento de un mandato constitucional y así se decide.
Ahora bien, no escapa de la vista de este Sentenciador, que la Administración presentó durante el curso del procedimiento judicial, dos Planillas de Liquidación, la primera calculada en fecha dieciséis (16) de enero de 2008, que arroja como resultado de lo debido por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos una vez deducidas las deudas, la cantidad de Veintinueve Millones Quinientos Siete Mil Quinientos Ochenta y Dos Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 29.507.582,99), hoy Veintinueve Mil Quinientos Siete Bolívares Fuertes con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs.F 29.507,58) y la segunda en fecha cinco (05) de marzo de 2008, que arroja como monto adeudado la cantidad de Treinta Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. F 30.488,50) (ver folios 26 y 31 del expediente judicial), de donde se observan diferencias en el monto a pagar, y por ende en el cálculo realizado, motivo por el cual, este Tribunal consiente de la facultad de la Administración de revocar sus propios actos, y en ausencia de otro medio que demuestre la metodología utilizada por el querellante para arribar a los cálculos presentados en su querella, valora plenamente la segunda Planilla de Liquidación que obra inserta al folio treinta y uno (31) del expediente judicial y desecha la que obra inserta al folio 26 del expediente judicial, levantada en fecha dieciséis (16) de enero de 2008, y así se establece.
En consecuencia, se ordena al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, a pagar al hoy querellante la cantidad de Treinta Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. F 30.488,54), por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, y así se decide.
En cuanto al reclamo de las cantidades relacionadas con el Bono Vacacional correspondiente al período 1999/2000, este Sentenciador debe señalar que la representación judicial de la parte actora no logró demostrar que la Administración le adeude dicho concepto, y siendo que de la planilla de liquidación de prestación de antigüedad, no se desprende el cálculo de la misma, debe este quien aquí decide forzosamente desechar el referido alegato. Así se declara.
Por último, con respecto al reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal observa, que el querellante egresó del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2007, tal como se desprende de la planilla de liquidación de prestación de antigüedad, inserta al folio veintiséis (26) del expediente judicial, y hasta la presente fecha no existe constancia en autos de que las prestaciones sociales le hayan sido efectivamente pagadas, por lo que se evidencia una demora en el pago de las mismas, generándose a favor del accionante el derecho a percibir de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el pago de los intereses moratorios que por dicha demora se generaron ya que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Como consecuencia de lo anterior debe este Juzgador ordenar al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, a verificar el pago de los Intereses moratorios previstos en el mencionado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse al accionante, por concepto de intereses en mora, se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado MIGUEL EDUARDO ROMERO, apoderado judicial del ciudadano NELSON MIGUEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.504.674, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE ESTADO MIRANDA, y en consecuencia:
1.- SE ORDENA: al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, el pago al ciudadano NELSON MIGUEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ya identificado, de la cantidad de Treinta Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. F 30.488,54), por concepto de prestaciones sociales y otras deudas laborales, cuyo monto se determinará por experticia complementaria al presente fallo.
2.- SE ORDENA: al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales al ciudadano NELSON MIGUEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ya identificado, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán calculados sobre la base de Treinta Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. F 30.488,54), desde el día treinta y uno (31) de agosto de 2007, hasta la fecha en que se ejecute el presente fallo, tomando en cuenta para ello la tasa prevista en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- SE ORDENA: de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de una experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente decisión.
3.- SE NIEGA: El resto de las pretensiones solicitadas de conformidad con la motiva de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las ____________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.
ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
EXP. Nº 05826
AG/EM/hp.
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