Exp. Nº 2151-08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
198° y 149°
Querellante: ANDRÉS ARIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.334.043.
Apoderado judicial del querellante: BELKIS COROMOTO FIGUERA CARPIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.267.
Organismo querellado: Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de Prestaciones Sociales e intereses de Mora).
Mediante auto de fecha 17 de Marzo de 2008, se admitió la presente querella, la cual fue contestada en fecha 09 de Junio de 2008. Posteriormente, el 08 de Julio de 2008, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la inasistencia de ambas partes; se declaró desierto el acto. Posteriormente en fecha 17 de julio de 2008, se celebró la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, en consecuencia, se declaró desierto el acto.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
-I-
TÉRMINOS DE LA LITIS
La parte querellante solicita:
Se ordene al Ministerio del Poder Popular para la Educación el pago de la cantidad que resulte de la experticia complementaria que se ordene por los conceptos de las diferencias de las prestaciones sociales e intereses moratorios, calculados hasta diciembre de 2007, el pago de los intereses generados desde el año 1975 al 1980, que no están integrados en el finiquito efectuado por el Ministerio.
La parte querellante expone que ingresó como profesional de la docencia al servicio del ministerio querellado desde el 1° de de enero de 1970 y egresó el 1° de octubre de 2003, por jubilación como se evidencia de la Resolución N° 03-13-01 del 18 de septiembre de 2003, emitida por ese Ministerio.
Que en fecha 14 de diciembre de 2007, el referido Ministerio procedió a liquidarle las prestaciones sociales, por un monto total de Bs. 16.371.587,56, como consta en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales.
Señaló que los cálculos efectuados por el Ministerio se realizaron desde el 28 de julio de 1980 hasta el 12 de septiembre de 2003, sin tomar en cuenta el lapso laborado desde la fecha real de ingreso, esto es, el 1º de enero de 1970 y por ende no se le calcularon los intereses sobre las prestaciones generadas desde 1975 al 28 de julio de 1980, en contravención a lo establecido en los artículos 37, 39 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 26 de la reforma de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para ese momento. Siendo que dicha diferencia incide en los intereses de fideicomiso acumulado en el régimen anterior y en el cálculo de los intereses adicionales de las prestaciones sociales acumuladas a partir del 19 de junio de 1997.
Por otra parte, alegó que el aludido Ministerio no tomó en cuenta la antigüedad acumulada desde el 1° de enero de 1970 hasta el 1° de octubre de 1990, momento en el cual se produjo una interrupción de la relación laboral y posterior reingreso el 1° de octubre de 1994, hasta su jubilación.
Finalmente, solicitó el pago de las cantidades que resulten por conceptos de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales devengados y no pagados desde el 1º de octubre de 2003, fecha de su jubilación, hasta el 14 de diciembre de 2007, fecha en la cual le fueron canceladas sus prestaciones sociales.
Como fundamento de la querella interpuesta invoca lo previsto en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 86 de la Ley Orgánica de Educación y a la Cláusula N° 9, Parágrafo Primero de la Tercera Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y la Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación, vigente del 01 de enero de 2000.
Por otra parte, la parte querellada dio contestación a la presente querella, expresando lo siguiente:
Como punto previo solicitó se declare la inadmisibilidad de la querella de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto del escrito recursivo no se desprende cantidad alguna reclamada por el querellante, sino que se limita a reclamar conceptos laborales cuyas cantidades remite al cálculo por medio de una experticia complementaria del fallo, no señalando sus pretensiones de manera clara y precisa.
Por otra parte, la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación señaló que, en cuanto a la indemnización de antigüedad el querellante alegó que el cálculo de las mismas se realizó desde el 28 de julio de 1980 y no desde el año 1970. Al respecto, agregó que el derecho al Fideicomiso se genera después de un año de servicios cumplidos y se comenzó a computar a partir del 28 de julio de 1980, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, que es cuando se creó la figura del Fideicomiso y la fórmula aplicada fue la del interés compuesto y en base a la metodología utilizada por la Oficina Central de Personal y el Banco Central de Venezuela.
Igualmente, la representación judicial del ente querellado niega, rechaza y contradice que a la querellante se le adeude cantidad alguna, por cuanto la diferencia alegada por ésta resulta del cálculo errado realizado por ella, dado que al la querellante aplicar una fórmula distinta a la que se debe aplicar al régimen funcionarial le va a arrojar una diferencia y es allí donde radica el alegato de las presuntas diferencias adeudadas.
En lo relativo a los intereses moratorios reclamados señala el querellado que ciertamente el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece este concepto, pero que sin embargo no se señala la tasa que será utilizada como base para el cálculo de los mismos, por lo cual rechazó dicho argumento y negó su procedencia.
Por último, solicitó se declare la inadmisibilidad de la querella, por resultar imprecisas las cantidades pecuniarias reclamadas y de no considerar procedente este pedimento, declare sin lugar la misma en lo que se refiere al fondo.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa que la presente querella gira sobre el reclamo del pago de las diferencias de las prestaciones sociales e intereses moratorios, calculados hasta diciembre de 2007, el pago de los intereses generados desde el año 1975 al 1980, que no están integrados en el finiquito efectuado por el Ministerio.
Como punto previo corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la inadmisibilidad de la querella solicitada por la parte querellada, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto del escrito recursivo no se desprende cantidad alguna reclamada por el querellante, sino que se limita a reclamar conceptos laborales cuyas cantidades remite al cálculo por medio de una experticia complementaria del fallo, no señalando sus pretensiones de manera clara y precisa.
Sobre esta denuncia, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo de la querella funcionarial. Dicho dispositivo legal indica:
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligibley precisa:
(…Omissis…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con mayor claridad y alcance”.
De la norma transcrita supra se colige que la misma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público.
No obstante lo anterior, este Tribunal observa que en el escrito de la querella se señalan cuáles son aquellos beneficios laborales reclamados, así como el monto percibido por cada uno de ellos, de los cuales considera un error en los cálculos, aún cuando no se hayan determinado cantidades exactas, para lo cual solicitó una experticia complementaria del fallo. Siendo ello así, se declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad realizada por la parte recurrida en su escrito de contestación.
En cuanto al fondo de la controversia este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
Que la presente querella gira esencialmente en torno a la solicitud de reconocimiento de la antigüedad del querellante, derecho que no fue reconocido en la Planilla de Liquidación, pues se obvio el lapso comprendido desde la fecha de ingreso al organismo (1º de octubre de 1970) hasta el inicio del cálculo de las mismas por parte del organismo querellado (julio de 1980).
Para fundamentar tal alegato, la parte actora alega que se obvio el lapso comprendido desde la fecha de inicio de las funciones como docente, y en especial desde la fecha en que nace el derecho a las prestaciones sociales para los empleados y funcionarios públicos hasta la fecha de inicio del cálculo, por cuanto la indemnización por antigüedad, y sus intereses se calcularon desde el 28-07-1980, cuando lo correcto era haberse calculado desde el mes de octubre de 1970.
Fundamentan la presente causa en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación.
Ante tales alegatos, debe resaltar quien decide que, tal como fue expresado por nuestra Alzada, los docentes que presten sus servicios para el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (Hoy Ministerio del Poder Popular la Educación), son funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional, en virtud de tal circunstancia, toda reclamación derivada de dicha relación funcionarial debían regirse por las normas sustantivas y adjetivas previstas en la Ley de Carrera Administrativa (artículo 26). En la actualidad por la Ley especial en materia funcionarial que no es otra que la Ley del Estatuto de la Función Pública, que recoge las previsiones contenidas en la derogada Ley, en cuanto al disfrute y percepción de los beneficios laborales de los funcionarios públicos (prestaciones sociales de antigüedad y en su articulo 28 ejusdem, que contiene una remisión expresa a los beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción Ley vigente para el momento de la interposición, lo que implica que en materia de Prestaciones sociales y sus derivados deben observarse las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión expresa del articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
No obstante, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo cambió el anterior criterio en sentencia Nº 2008-312 de fecha 28 de febrero de 2008, (caso: María Providencia Santander Aldana), señalando al respecto lo siguiente:
“(…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la norma rectora en cuanto a la protección de los derechos, ello así, podemos observar que desde la vigencia de la Constitución de 1961 se consagró en su artículo 88 el beneficio de prestaciones sociales en los siguientes términos ‘La ley adoptará medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y establecerá las prestaciones que recompensen la antigüedad del trabajador en el servicio y lo amparen en caso de cesantía’.
En consecuencia, al no establecer nada la Ley del Trabajo de la época, quedando en deuda con la Constitución en materia de protección del trabajador en lo que respecta al pago de prestaciones sociales -hasta la reforma de 1990-; acogiendo la tesis de que el derecho al trabajo y su protección es un derecho humano fundamental y por estar establecido de manera expresa en la Constitución (siendo ésta un cuerpo integrado por normas programáticas), no puede ser limitado ese derecho, menos aún dejar de aplicarse por falta de reglamentación respectiva, por el contrario, éstas serán suplidas, recurriendo a los fundamentos de leyes análogas, a los principios generales de derecho y a las doctrinas generalmente admitidas. Ello así, por interesar al orden público, las normas constitucionales en relación a materia laboral tienen aplicación inmediata, y rigen tanto para las relaciones laborales que se establezcan después de su vigencia, como para las consecuencias jurídicas originadas con posterioridad a la misma.
En virtud de lo anteriormente expuesto, de acuerdo a lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no estar discriminado en la Ley y, conforme a lo establecido en el artículo 59 y 89.3 de la Ley Orgánica del Trabajo -principio de favor, principio in dubio pro operario, principio de conservación de la condición laboral más favorable y principio protector-, esta instancia considera que es procedente incluir todos los años de servicio que haya prestado el funcionario, en relación al cálculo de la prestación de antigüedad antes del año 1975, como se hace para el cálculo del régimen anterior, ya que el tiempo de duración de la relación de trabajo es la medida utilizada por el legislador, y es un factor de cálculo para cuantificar el monto de la prestación social que debe corresponder al trabajador cuya relación laboral finalice, pudiendo el legislador cambiar los métodos de cálculo de ese derecho si benefician al trabajador por ser un derecho declarado y reconocido constitucionalmente.
(…omissis…)
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a partir de la publicación del presente fallo, cambia el criterio que se había mantenido hasta ahora, precisando que desde la vigencia de la Constitución de 1961 se consagró el beneficio de prestaciones sociales, y con la entrada en vigencia de la nueva Constitución, se ha elevado a derecho de rango constitucional y, al no estar discriminado en la Ley y, de acuerdo a lo establecido en el artículo 59 y 89.3 de la Ley Orgánica del Trabajo -principio de favor, principio in dubio pro operario, principio de conservación de la condición laboral más favorable y principio protector, resulta aplicable el beneficio de prestaciones sociales a los funcionarios al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación desde el año 1961”.
De la sentencia señalada ut supra se puede determinar de manera clara el reconocimiento que se le hace a los educadores al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación, al pago de las prestaciones sociales, las cuales deberán ser calculadas a partir del año 1961 en adelante, tal y como quedó establecido anteriormente.
Ahora bien, a los efectos de constatar si le asiste al querellante el derecho a ser reconocida su antigüedad esta sentenciadora debe verificar los elementos probatorios cursantes en autos y a tal respecto, se evidencia al folio Nº 10, finiquito de liquidación, del cual se desprende que la fecha de ingreso del querellante es el 1º de octubre de 1970, hasta el 1º de octubre de 2003, fecha en la cual se le otorgó el beneficio de jubilación, con la salvedad del retiro durante septiembre de 1990 hasta octubre de 1995, lo que demuestra que el querellante prestó sus servicios laborales durante 28 años.
Observa esta sentenciadora que consta al folio Nº 14 del expediente, planilla de “datos requeridos para el cálculo de pasivos laborales”, donde se evidencia que al querellante se le comienza a calcular las Prestaciones Sociales a partir del 28 de Julio de 1980, cuando lo correcto era calcular a partir del 1º de octubre de 1970, fecha en la cual el querellante ingresó al entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, de conformidad con el criterio sentado en la decisión señalada en párrafos anteriores.
Siendo ello así, se evidencia de autos que no es reconocida la antigüedad del querellante para el cálculo de las prestaciones sociales desde el momento en el que ingresó al referido Ministerio (1º de octubre de 1970), hasta el inicio del cálculo, lapso que comprende entre el 1º de octubre de 1970, hasta el 28 de Julio de 1980, obviándose de esta manera diez (10) años de servicio, lo que crea una circunstancia perjudicial al querellante que incide considerablemente sobre sus prestaciones sociales que genera una diferencia en ellas, razón por la que debe este Órgano Jurisdiccional ordenar el reconocimiento de la antigüedad del lapso omitido y la cancelación de dicho concepto, el cual debe ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, tal como lo estipula el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y con estricto apego a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (Articulo 108), tomando como referencia la fecha de 1º de octubre de 1970, hasta la fecha de inicio del cálculo de prestaciones sociales efectuado, esto es el 28 de Julio de 1980. Así se decide.
Así las cosas, y visto que la Administración ciertamente omitió el reconocimiento de la antigüedad por el lapso descrito, debe determinarse que esta circunstancia también incide en los intereses adicionales que evidentemente le correspondían al ciudadano Andrés Arias. Por lo tanto, se ordena la cancelación de dicho concepto, el cual debe ser calculado, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y con estricto apego a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
Respecto a la solicitud de intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales calculadas desde la fecha de egreso 1º de Octubre 2003, hasta el 14 de Diciembre de 2007 (fecha que recibe las prestaciones sociales), conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Debe indicar quien sentencia que ciertamente el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia por mandato Constitucional la demora en el pago generara intereses; por tales efectos, debe acordarse los mismos, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.
A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago.
Al analizar los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente se determina que el querellante egresó del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Educación, como Jubilado en fecha 1º de Octubre de 2003 y que la fecha del efectivo pago fue el 14 de Diciembre de 2007, se evidencia que trascurrió un lapso considerable hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales, circunstancia que no fue reconocida por el órgano, ya que de los elementos probatorios cursantes en autos, no se observa pago alguno por concepto de Intereses Moratorios. Siendo esto así, debe esta Juzgadora acordar forzosamente los Intereses Moratorios solicitados.
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al querellante por concepto de intereses moratorios desde el 1º de Octubre de 2003, hasta el 14 de Diciembre de 2007, fecha que recibió el pago de las prestaciones sociales, este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria, conforme a los criterios contenidos en la Jurisprudencia pacifica y reiterada y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; a los efectos del calculo respectivo, deberá tomarse en consideración los preceptuado en el articulo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite al articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano ANDRÉS ARIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.334.043, representado por la abogada BELKIS COROMOTO FIGUERA CARPIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.267, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios. En consecuencia:
1-. Se Ordena el pago de la diferencias sobre prestaciones sociales, calculadas a partir del 1º de octubre de 1970, y los intereses generados por éstas, para lo cual se ordena la designación de un experto contable, a los fines que efectúe los cálculos por dichas diferencias, tal como lo estipula el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y con estricto apego a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (Artículo 108).
2-. Se Ordena cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 1º de Octubre de 2003, hasta la fecha del efectivo pago efectuado por concepto de prestaciones sociales, siendo esto el 14 de Diciembre de 2007, para tales efectos se ordena experticia complementaria del presente fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, más la cantidad que resulte del cálculo de las diferencias de prestaciones sociales adeudadas, a los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al querellante por concepto de intereses moratorios, a tal fin se ordena la realización de experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularan conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Publíquese, comuníquese y regístrese. Notifíquese a la Procuradora General de la Repùblica.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZA
FLOR CAMACHO A.
EL SECRETARIO TEMPORAL
TERRY DEL JESÚS GIL LEÓN
En esta misma catorce (14) de agosto de 2008, siendo las 3:30 (3:30) PostMeridiem, se publicó y registró el anterior fallo.
EL SECRETARIO TEMPORAL
TERRY DEL JESÚS GIL LEÓN
Exp. Nº 2151-08/FC/TG
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