REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


REPUBLICA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 01 de agosto de 2008
Años; 198° Y 149°

PARTE ACTORA: RAMSES OJEDA FIGUEREDO y ANA KARINA GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.520.193 y V-12.392.120, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 58.281, actuando en su carácter de endosatario en procuración a favor del ciudadano EMILIO RODRÍGUEZ SANTORUN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.320.162.

PARTE DEMANDADA: MARIO SUAREZ SÁNCHEZ y HUGO SALAS DAZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.074.715 y V-2.934.959, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES, procedimiento intimatorio,

EXPEDIENTE Nº: 06-8531

- I -
Se inició el presente juicio mediante libelo demanda que introdujera ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de julio de 2008, los abogados RAMSES OJEDA FIGUEREDO y ANA KARINA GUZMÁN, actuando en su carácter de endosatarios en procuración a favor del ciudadano EMILIO RODRÍGUEZ SANTORUN, por el cual demanda el COBRO DE BOLÍVARES, procedimiento intimatorio, contra de los ciudadanos MARIO SUAREZ SÁNCHEZ y HUGO SALAS DAZA. Dicha demanda le tocó conocer este Tribunal luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente, el cual procedió a su admisión en fecha 07 de febrero de 2006.
En fecha 14 de julio de 2008, compareció el abogado RAMSES OJEDA FIGUEREDO y ANA KARINA GUZMÁN, actuando en su carácter de endosatarios en procuración a favor del ciudadano EMILIO RODRÍGUEZ SANTORUN, y desistió del presente proceso por COBRO DE BOLÍVARES, procedimiento intimatorio, que cursa en el expediente signado con el Nº 06-8531, nomenclatura de este Despacho.
- II -

Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación al desistimiento presentado, tiene a bien citar el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria...”

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Política Administrativa, de fecha 18 de julio de 1996, con ponencia del Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, establece lo que a continuación se transcribe:
“… Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectué después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para dar por consumado un desistimiento celebrado por el actor en un proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado por el demandante y la facultad expresa del representante para ello.
Por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que por el abogado RAMSES OJEDA FIGUEREDO, actuando en su carácter de endosatario en procuración a favor del ciudadano EMILIO RODRÍGUEZ SANTORUN, es quien desiste del presente procedimiento, se evidencia de instrumento poder anexo a los autos. En consecuencia, el Tribunal observa, que del instrumento poder que riela a los autos se evidencia que dicho profesional del derecho tiene facultad expresa para la realización de tal actuación, este sentenciador debe necesariamente dar por consumado el desistimiento presentado por el solicitante, en virtud de haberse llenado los extremos de dicho acto de auto composición procesal. Y ASI SE DECLARA.-.
- III -

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumado el desistimiento del presente procedimiento que por COBRO DE BOLÍVARES, procedimiento intimatorio, incoara el abogado RAMSES OJEDA FIGUEREDO, actuando en su carácter de endosatario en procuración a favor del ciudadano EMILIO RODRÍGUEZ SANTORUN, en contra de los ciudadanos MARIO SUAREZ SÁNCHEZ y HUGO SALAS DAZA, en el expediente signado con Nº 06-8531, de la nomenclatura particular de este Despacho, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas01 de agosto de 2008 .- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

MARIA AUXILIADORA GUTIÉRREZ, LA SECRETARIA
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 9:30 de la mañana.
LA SECRETARIA
LRHG/MGHR/Pablo. Exp. Nº 06-8531.