REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE ACTORA:
QUISQUELLA AGUIRRE DE VIVAS y JESÚS RAFAEL VIVAS CORREA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 1.722.133 y 284.365 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
RUBÉN GONZALO VIVAS AGUIRRE, RAMÓN VELÁSQUEZ MARÍN ROJAS, DIONISIO RAFAEL MARÍN ROJAS y DILIA ACEVEDO DE GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.731, 615, 83.698 y 90.660, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
LISET SILVA MATHEUS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 5.113.085.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MILAGROS COROMOTO FALCÓN, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.785.
MOTIVO:
Rendición de cuentas.
EXPEDIENTE N° 05-8101.

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia la presente causa por demanda de rendición de cuentas incoada el 30 de mayo de 2005 ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la representación judicial de los ciudadanos QUISQUELLA AGUIRRE DE VIVAS y JESÚS RAFAEL VIVAS CORREA, contra la ciudadana LISET SILVA MATHEUS. Una vez cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado.
El 21 de junio de 2005, se admitió la demanda y en consecuencia se ordenó el emplazamiento de la ciudadana LISET SILVA MATHEUS a fin de que rindiera las cuentas señaladas o se opusiera a la demanda.
Una vez adelantados los trámites de la citación, en fecha 10 de julio de 2007, el tribunal nombró a la abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN como defensora judicial de la demandada, con quien se entendería la citación.
El 17 de julio de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó que la citación o notificación de la demandada se practicara en la siguiente dirección: Calle Intervecinal, Quinta La Galaxia, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Distrito Metropolitano de Caracas.
Consta a los autos, que el 19 de julio de 2007, se practicó la citación de la defensora judicial.
En fecha 7 de agosto de 2007, la abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN dio contestación a la demanda.
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Como hechos fundamentales, la representación de la parte actora alegó los siguientes:
1.- Que en fecha 11 de marzo de 2003, Administradora ROXUL C.A., mediante aviso de prensa publicado en el diario El Nacional el 24 de febrero de 2003, convocó a una asamblea general de co-propietarios de Residencias COMITO, a fin de designar a la nueva Junta de Condominio, y ratificar a la Administradora.
2.- Que la Junta de Condominio quedó integrada así: Liset Silva Matheus, Presidenta, Ángel Roberto Jerrybandan Scorche, Vice-Presidente, Gustavo Alvarado Andrady, Vocal, Sarily González Balman, Vocal, y Michelle De Lisa Capona, Vocal.
3.- Que mediante comunicación recibida el 28 de abril de 2003 por la oficina del Banco de Venezuela, agencia La Urbina, se indicaron los traspasos de firmas de los nuevos miembros de la Junta de Condominio de Residencias COMITO.
4.- Que los ciudadanos antes mencionados fueron elegidos para integrar la Junta de Condominio, sin que hasta la fecha se haya dado cumplimiento a la obligación prevista en el artículo 1.694 del Código Civil, que dispone que todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones.
5.- Que mediante comunicación de 27 de agosto de 2004 se le solicitó a la Junta de Condominio que convocara a nuevas elecciones, por cuanto su período venció el 11 de marzo de 2004.
6.- Que en fecha 8 de noviembre de 2004, vista la contumacia de la Junta de Condominio a convocar a elecciones, y de la Administradora ROXUL, procedió a denunciar dicha irregularidad ante el Instituto para la Defensa y Educación del Usuario (I.N.D.E.C.U.).
7.- Que anexa copia simple de estados de cuenta emitidas por el Banco de Venezuela, donde indica el movimiento de la cuenta de ahorro global del fondo de pintura de Residencias COMITO, cuenta n° 0102-0238-88-01-00000122, abierta el 23 de agosto de 1999, por un monto de bolívares 18.213.565,64, y para el 28 de abril de 2005 hay abonos por la cantidad de bolívares 31.367,66.
8.- Que asimismo, anexa 24 recibos de condominio de Residencias COMITO, contentivos de los años 2003 y 2004.
Finalmente, demanda en rendición de cuentas a la ciudadana LISET SILVA MATHEUS, en su condición de Presidenta de la Junta de Condominio de Residencias COMITO, para que rinda las cuentas del período 11 de marzo de 2003-2004, y todo el año 2004.
A los fines de la citación de la demandada, la representación actora señaló que ésta se encontraba domiciliada en la calle Caurimare, Ramal 5, Residencias COMITO, quinto piso, apartamento 51, urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Distrito Capital, Caracas.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la defensora judicial de la parte demandada manifestó que realizó múltiples gestiones para entablar comunicación con su representada, pero que a la fecha no le había sido posible. Sobre el particular adujo que el 1 de agosto de 2007 se trasladó a la Calle Intervecinal, Quinta La Galaxia, Colinas de Bello Monte, Caracas, y que a dicha dirección remitió telegrama, sin poder ubicar a la ciudadana Liset Silva Matheus. Seguidamente, se limitó a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos narrados en el libelo como en la adecuación de las normas jurídicas invocadas.
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE ACTORA:
a) Instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte actora.
b) Copia simple de acta de asamblea general ordinaria de los co-propietarios de Residencias COMITO, del 11 de marzo de 2003, en la que se ratificó en sus funciones a la ADMINISTRADORA ROXUL C.A. y se eligió a la Junta de Condominio, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Liset Silva Matheus, Presidenta, Roberto Jerrybandan, Vice-Presidente, y Gustavo Alvarado Andrady, Sarily González Balman, y Michelle De Lisa Capona, Vocales. Por tratarse de copia simple de documento privado, este tribunal no le atribuye ningún valor probatorio.
c) Copia simple de comunicación remitida al Banco de Venezuela, donde le participan cómo quedó elegida la Junta de Condominio de Residencias COMITO. Por tratarse de copia simple de documento privado, este tribunal no le atribuye ningún valor probatorio.
d) Copia simple de misiva dirigida a los miembros de la Junta de Condominio de Residencias COMITO, suscrita por Jesús Vivas, de 27 de agosto de 2004, donde luego de señalar varios aspectos, insta a la Junta de Condominio a convocar a elecciones. Por tratarse de copia simple de documento privado, este tribunal no le atribuye ningún valor probatorio.
e) Copia simple de comprobante de recepción de denuncias del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario. Por tratarse de copia simple de documento privado, este tribunal no le atribuye ningún valor probatorio.
f) Copia simple de cuatro estados de cuenta de la cuenta de ahorros número 238-0000122, a nombre de Residencias COMITO. Por tratarse de copia simple de documento privado, este tribunal no le atribuye ningún valor probatorio.
g) Copia simple de 24 recibos de condominio librados por ADMINISTRADORA ROXUL C.A., concernientes al apartamento número 53, de Vivas Quisqueya, inmueble COMITO. Por tratarse de copia simple de documento privado, este tribunal no le atribuye ningún valor probatorio.
h) Copia simple a vista del original, de dos correspondencias remitidas al Alcalde del Municipio Chacao, de 1 de junio de 2005, suscritas por Rubén Gonzalo Vivas Aguirre. Observa este juzgador que dichas copias fueron consignadas fuera de la oportunidad legal, por lo que necesariamente deben ser desechadas.
i) Copia simple a vista del original, de solicitud de copia certificada de denuncia, remitida por Rubén Gonzalo Vivas Aguirre al Director de Operaciones de la Policía de Baruta, del 11 de noviembre de 2004. Observa este juzgador que dichas copias fueron consignadas fuera de la oportunidad legal, por lo que necesariamente deben ser desechadas.
j) Original de notificación del Instituto para la Defensa y Educación del Usuario (I.N.D.E.C.U.). de 2 de junio de 2005, dirigida a QUISQUELLA AGUIRRE, participándole que han sancionado con multa de 100 unidades tributarias a la ADMINISTRADORA ROXUL C.A. Observa este juzgador que dichas copias fueron consignadas fuera de la oportunidad legal, por lo que necesariamente deben ser desechadas.
k) Copia certificada de comunicación remitida al Instituto para la Defensa y Educación del Usuario (I.N.D.E.C.U.), por Rubén Vivas Aguirre. Observa este juzgador que dichas copias fueron consignadas fuera de la oportunidad legal, por lo que necesariamente deben ser desechadas.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
El juicio de rendición de cuentas constituye un juicio ejecutivo, el cual deberá ser tramitado a través de la vía ejecutiva, conforme se prevé en el Código de Procedimiento Civil. En la rendición de cuentas, el demandante deberá acreditar de un modo auténtico la obligación que el demandado tiene en rendirle cuentas; además debe señalar expresamente la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o negocios determinados que deben comprender, y el juez, previa la verificación de los extremos anteriormente señalados, ordenará la intimación del demandado para que las presente.
Dispone, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.

Así, los requisitos de procedencia para instaurar el juicio de rendición de cuentas, son los siguientes:
a) La acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta.
b) La indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma.
Por su parte, el demandado podrá oponerse, alegando lo siguiente:
a) El haber rendido las cuentas.
b) Que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en el libelo de la demanda.
c) Cualquier otra excepción debidamente comprobada, según criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado por sentencia dictada el 13 de octubre de 2004, expediente AA20-C-2004-000741.
Mediante sentencia dictada el 19 de diciembre de 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente AA20-C-2006-000560, señaló, al referirse al artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“De acuerdo con la norma supra transcrita, el demandante forzosamente tiene que acreditar “de modo auténtico” la obligación del demandado de rendir cuentas. Se refiere la ley pues, al documento fehaciente, que produzca fe, al privado reconocido judicialmente o tenido legalmente por reconocido, por lo que no únicamente al instrumento público o auténtico; la presentación de este documento fundamental, constituye un requisito de admisibilidad de la acción, vale decir, para que el juez decrete la intimación del demandado”.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que al admitirse la demanda de rendición de cuentas contra la ciudadana LISET SILVA, no fue acreditada de modo auténtico la obligación de rendir las cuentas, toda vez que la parte actora consignó copia simple de acta de asamblea ordinaria de co-propietarios de Residencias COMITO, la cual fue desechada por este tribunal, donde además señala, que en la referida asamblea la Junta de Condominio ratificó como administradora del edificio COMITO a ADMINISTRADORA ROXUL C.A.
Ahora bien, la Ley de Propiedad Horizontal regula lo relativo a la administración de los inmuebles que se encuentren bajo la modalidad de propiedad horizontal, y dispone que la administración de los inmuebles corresponderá a la asamblea general de co-propietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La asamblea de co-propietarios debe designar a la persona natural o jurídica que va a desempañar las funciones de administración, quien se regirá por las normas del mandato, así, entre las múltiples funciones del administrador está recaudar de los propietarios los gastos comunes, y llevar la contabilidad de ingresos y gastos que afecten al inmueble y a la administración.
Bajo diversas modalidades, se encomienda a terceras personas la realización de actos que pueden consistir en simple gestión, administración o disposición de bienes, los cuales pueden generar la obligación legal o contractual de rendir cuentas al representado o mandante.
En el caso bajo estudio, no se evidencia que la ciudadana LISET SILVA MATHEUS tenga la obligación de rendir cuentas a los co-propietarios de Residencias COMITO, toda vez que la parte actora no cumplió con la carga procesal de traer a los autos documento que acredite de modo auténtico la aludida obligación, lo cual constituye un presupuesto de admisibilidad de este tipo de demandas, de conformidad con lo previsto en el artículo 673 del Código Adjetivo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de mayo de 2000, expediente 99-747, lo siguiente:
“… En efecto, la admisión de una demanda es una decisión provisional que puede revisarse nuevamente al pronunciar el fallo, bien de oficio o bien a instancia de la parte interesada.
Para la admisión, lógicamente, debe hacerse un examen previo que determine si la acción es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley, más ello no significa que ese estudio preliminar cierre definitivamente el tema, sobre todo si se tiene en consideración que los elementos con que cuenta el juez en ese momento, pueden no ser suficientes para conocer si se han cumplido determinados elementos de hecho que influyan decisivamente en torno a ella.
(…)
A este respecto, la Sala observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone tres supuestos genéricos de inadmisibilidad, aplicables a todo tipo de demanda pero que, además de ellos y, según sea el proceso incoado, existen otros de tipo específico que también deben ser verificados por el juez, por ejemplo, en el caso de vía ejecutiva que también se ventila por los trámites del proceso ordinario, la existencia del documento que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo vencido”.

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que consagra los principios de veracidad y legalidad, estatuye:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”(negritas añadidas).

Hechas las consideraciones anteriores, es forzoso para este juzgador, inadmitir la demanda de rendición de cuentas incoada por los ciudadanos QUISQUELLA AGUIRRE DE VIVAS y JESÚS RAFAEL VIVAS CORREA contra la ciudadana LISET SILVA MATHEUS. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la demanda de rendición de cuentas incoada por los ciudadanos QUISQUELLA AGUIRRE DE VIVAS y JESÚS RAFAEL VIVAS CORREA contra la ciudadana LISET SILVA MATHEUS, en consecuencia, se anula el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 21 de junio de 2005 por este tribunal, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto.
Por la naturaleza de la decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ____ de____de 2008.
EL JUEZ,


Dr. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia constante de diez (10) páginas, siendo las ____.
LA SECRETARIA,


MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

EXP. 05-8101
LRHG/MGHR/erg(enm)