Sentencia Interlocutoria
con fuerza Definitiva (en su lapso)
Exp.: 31.940/ civil
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DEMANDANTE: ZAIDA MARINA GUTÍERREZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.852.636.
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL ALFREDO RAVARD, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.629.
DEMANDADOS: herederos conocidos y desconocidos del de cujus Pedro Manuel Feliu Salazar, ciudadanos DIANA CAROLINA FELIU GUTIERREZ, NATALIA ALEJANDRA FELIU GUTIERREZ, MILAGROS DEL CARMEN FELIU ECHEGARAY, ENMANUEL FELIU ECHEGARAY y PEDRO MANUEL FELIU ECHEGARAY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.423.469, V-17.976.967, V-11.02.036 (Número incompleto), V-11.734.095 y V-14.690.331, respectivamente.
MOTIVO: Acción Mero Declarativa
I
Se inicia el presente proceso mediante escrito presentado para su distribución en fecha 13 de junio de 2008, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor de Turno, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia.
En fecha 20 de junio de 2008, compareció por ante este Juzgado el abogado RAFAEL ALFREDO RAVARD, quien actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZAIDA GUTÍERREZ QUINTERO, consignó los recaudos fundamentales a fin de que se produjera la admisión de la presente demanda.
Por auto de fecha 04 de julio de 2008, este Juzgado instó a la parte actora a consignar los documentos necesarios para la admisibilidad en originales o en su defecto en copias certificadas, otorgándose para ello un término de cinco (05) días de despacho, a los fines de que sea cumplido lo indicado.
II
Luego de la exhaustiva revisión de las actas procesales se desprende que la presente acción mero declarativa intentada por la ciudadana ZAIDA MARINA GUTÍERREZ QUINTERO, carece de los instrumentos mediante los cuales fundamenta su pretensión, obviando así el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que expresa los siguiente:
Artículo 340.-“El libelo de la demanda deberá expresar:
…6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo….”
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requerimientos formales que debe contener el escrito libelar relevantes al desarrollo del proceso a los fines de la admisibilidad de la demanda, siempre que la pretensión propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En su ordinal sexto (6º), se exige producir con la demanda los documentos fundamentales, señalando estos como “aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido”.
Este requerimiento de la ley procesal atiende al principio de la formalidad del proceso como garantía a las personas que se involucren en el procedimiento, a fin de mantener el debido cumplimiento de los actos procesales, siempre que los mismos se verifiquen de acuerdo a lo dispuesto en la legislación respectiva.
En el caso que se expone, se esta en presencia del ordinal sexto (6º) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir no se hallan cubiertos la totalidad de los requisitos formales que debe contener el libelo, cuestión que se patentiza en casos como el de autos en el cual la pretensión versa sobre la declaración de una situación de hecho como una de derecho.
Se desprende del análisis antes realizado que la pretensión por acción mero declarativa, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo anteriormente señalado, y es por ello que este Tribunal declarará la inadmisibilidad de la presente demanda, y así se declara.
III
En mérito de los planteamientos explanados anteriormente este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INADMISIBLE la presente demanda intentada por la ciudadana ZAIDA MARINA GUTIERREZ QUINTERO contra los herederos conocidos y desconocidos del de cujus Pedro Manuel Feliu Salazar, ciudadanos DIANA CAROLINA FELIU GUTIERREZ, NATALIA ALEJANDRA FELIU GUTIERREZ, MILAGROS DEL CARMEN FELIU ECHEGARAY, ENMANUEL FELIU ECHEGARAY y PEDRO MANUEL FELIU ECHEGARAY.
Publíquese, regístrese, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena el archivo del expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, trece (13) de agosto de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARÍA,
|