REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- Caracas, 04 de Agosto de 2008.-
Años: 198° y 149°.-
Visto el anterior libelo de demanda contentivo de la solicitud de Acción Merodeclarativa, presentada por la ciudadana LUZ MARIA VILORIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.271.285., actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos WILMARI WALESCA TORRES VITORIA Y JESUS DAVID TORRES VILORIA, debidamente asistida por el ciudadano JOSE ANTONIO REQUENA ALVAREZ., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.972, este tribunal a los fines de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:
De una revisión exhaustiva del libelo de la demanda y de los recaudos acompañados al mismo, se constata que la accionante, expone que que en fecha 13 de marzo del presente año, la juez Unipersonal XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaro como Únicos y Universales herederos del fallecido ciudadano WILMER DE JESUS TORRES MORENO, a sus hijos WILMARI WALESKA VILORIA y JESUS DAVID TORRES VILORIA, razón por la cual solicita que este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil declare mediante acción merodeclarativa, que la accionante ciudadana LUZ MARIA VILORIA, y sus dos hijos WILMARI WALESKA VILORIA y JESUS DAVID TORRES VILORIA son los Únicos y Universales Herederos del de Cujus WILMER DE JESUS TORRES MORENO.-
Ahora bien, el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El libelo de la demanda, deberá expresar: .... 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.- ....”.-
Ahora bien, por cuanto se evidencia de autos que la presente demanda no llena los requisitos establecidos en la norma anteriormente señalada, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente acción.- Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ,
DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA
LA SECRETARIA
ABG LEOXELYS VENTURINI
EXP Nº 08-5204
RPV/vhb.