REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años 197º y 148º


ENDOSATARIO EN PROCURACION:




PARTE DEMANDADA:





JUAN RAFAEL VILORIA PEREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.411.-


HECTOR VICENTE FALCON VARGAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 2.150.372.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-

EXPEDIENTE: 85369.-

Vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 21 de Febrero de 1985 por este Tribunal (bajo su anterior denominación Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda). Igualmente, en esta misma fecha se decreto medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 13 de Abril de 1987, compareció Juan Vitoria Pérez, solicitando se emplace a la parte demandada.
En fecha 18 de Junio de 2008, compareció la ciudadana Raysa Rosalía Avelajup Ibarra, otorgándole poder a la ciudadana Iris del Carmen Campos Alcalá, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.943.
En fecha 27 de Junio de 2008, compareció Iris del Carmen Campos Alcalá, solicitando la Perención de la Instancia y se suspenda la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Evidenciándose que desde la actuación de fecha 13 de Abril de 1987, hasta la actuación de fecha 18 de Junio de 2008, ha transcurrido más de un año de inactividad procesal.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Asimismo, lo procedente es suspender la Medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Tribunal, en fecha 21 de Febrero de 1985, previa notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 06 días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,


Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA,

Abg. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00 a.m) de la mañana.-
LA SECRETARIA
RPV/LV/Yamile.-
Exp: 85369.-