REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años 197º y 148º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
LEON SERFATY LAREDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.104.944.-
DAVID BITTAN OBADIA y JOSE SALCEDO VIVAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 36.740 y 21.612, respectivamente.-
INVERSIONES HEXABETA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Junio de 1992, bajo el Nº 27, Tomo 115-A-Pro; EDIFICACIONES PANINO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Agosto de 1995, bajo el Nº 27, Tomo 362-A-Sgdo, en la persona de sus representantes EDUARDO NELSON DARER MISHKIN y OSCAR DARER VAISER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nrs. 9.964.732 y 1.873.046, respectivamente; y de los ciudadanos LOPE MIGUEL MENDOZA PONTE y ELENA BUENO DE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nrs. 1.899.880 y 2.938.322, respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA.-
EXPEDIENTE: 06-3159.-
Vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 07 de Julio de 2006.-
En fecha 17 de Julio de 2006, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora, consignado los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 29 de Septiembre de 2006, compareció el Alguacil titular, Miguel Ángel Araya, dejando constancia de la imposibilidad de citar.- Evidenciándose que desde la última actuación, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año de inactividad procesal.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 08 días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,
Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA,
Abg. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00 a.m) de la mañana.-
LA SECRETARIA
RPV/LV/Yamile.-
Exp: 06-3159.-