REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: Sucesión del de cujus NAPOLEON VILORIA, integrada por los ciudadanos EDUARDO NAPOLEON VILORIA, ARMANDO JOSE VILORIA y ALIS MERCEDES VILORIA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.991.286, 3.470.923 y 3.968.742, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALIS MERCEDES VILORIA ALVAREZ, MICELIS RIOS NORIEGA y HAIDEE LORENZO de QUINTERO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.861, 87.407 y 12.599, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.650.881.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GLADYS YOLANDA PINEDA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.375.
MOTIVO: DESALOJO (APELACION)
EXPEDIENTE: 14.241
Vista la sentencia definitiva dictada en esta misma fecha por este Juzgado, la cual declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por DESALOJO incoada por la sucesión del de cujus NAPOLEON VILORIA, conformada por los ciudadanos EDUARDO NAPOLEON VILORIA, ARMANDO JOSE VILORIA y ALIS MERCEDES VILORIA ALVAREZ contra el ciudadano JUAN CARLOS JIMENEZ, la cual establece el debido pronunciamiento de este órgano jurisdiccional al respecto de la medida de secuestro decretada por el Tribunal Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, este tribunal procede a darle cumplimiento.
ANTECEDENTES
De acuerdo al escrito libelar, en su capítulo décimo, la apoderada judicial de la parte actora, solicita al Tribunal de Municipio se sirva decretar medida preventiva de secuestro sobre el bien objeto de la demanda, el cual consta de un inmueble ubicado en la Avenida Los Carmenes, Edificio San Antonio, entre 5º y 6º Calle Transversal, Piso 1, apartamento Nº 5, Urbanización Los Castaños, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, Distrito Capital, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de enero de 2007 el Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decreta medida de secuestro sobre el siguiente bien inmueble: “Un apartamento conformado por dos (2) habitaciones, un (1) baño, recibo comedor, cocina empotrada con lavaplatos, valorada en TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00). Dicho inmueble se encuentra ubicado en la Avenida Los Carmenes, entre 5ta. Y 6ta. Calle Transversal, Edificio San Antonio, Piso 1, Apto. 5, Urbanización Los Castaños, El Cementerio, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía de esta ciudad de Caracas”.
Posteriormente, la parte demandada, se opone al decreto de la medida de secuestro según el folio 18 del cuaderno de medidas -no se especifica la fecha en la cual fue consignada la referida actuación-. Arguye, que la razón de su oposición es ignorar el motivo de la medida, pues no existe periculum in mora para el decreto de esta cautelar, al estar solvente con los arrendadores. Con su actuación, adjuntó planillas de depósitos en originales los cuales cursan del folio 19 al folio 27 del cuaderno de medidas, los cuales se enumeran a continuación: Nº 899922 de fecha 15 de diciembre de 2006; Nº 912734 de fecha 14 de noviembre de 2006; Nº 912735 también de fecha 14 de noviembre de 2006; Nº 912732 de fecha 15 de septiembre de 2006; Nº 872885 del 15 de agosto de 2006; Nº 904256 de fecha 14 de julio de 2006; Nº 904255 depositado el día 15 de junio de 2006; Nº 917585 del 15 de mayo de 2006 y deposito Nº 861783 de fecha 11 de mayo de 2006.
En fecha 6 de febrero de 2007, se acordó la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes ejercieran su derecho de consignar al proceso los elementos probatorios respecto a la incidencia de la medida.
La parte actora, en fecha 7 de febrero de 2007, consigna escrito en el cual impugna el poder de la parte demandada e impugna las planillas de depósitos antes enunciadas. En ese acto, acompaña con su escrito expediente de consignaciones arrendaticias en copia certificada.
Ambas partes promovieron pruebas durante la articulación probatoria, siendo admitidas en su oportunidad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las medidas cautelares tienen como finalidad asegurar las resultas de un determinado proceso, y de esta forma evitar que la sentencia que ponga fin al mismo, quede ilusoria. En el caso concreto, las medidas de secuestro buscan proteger y asegurar el bien litigioso.
Sin embargo, antes de decidir la incidencia planteada, es conveniente resolver la impugnación del poder apud acta conferido por el ciudadano JUAN CARLOS JIMENEZ a la abogada GLADYS YOLANDA PINEDA, el cual cursa en el folio 17 de este cuaderno.
La parte actora fundamenta esta defensa en razón de que dicha actuación, según su contenido, va destinada a un tribunal distinto al que ha consignado el poder. Al respecto, este juzgador se convence que por un lado fue subsanado el error material involuntario por la mencionada abogada, mediante diligencia inmersa en el folio 94 del cuaderno de medidas y, aunado a ello, cumple con los demás requisitos formales que debe cumplir un poder apud acta de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige: a) Que sea otorgado ante el Secretario; b) Que dicho funcionario firme el acta junto con el otorgante y, c) Sea certificada su identidad. De la actuación objeto de impugnación se evidencia que fue presentada por ante el Secretario del Tribunal, que contiene su firma y la respectiva certificación de tal funcionario. Por consiguiente, al ser subsanado su error material y al cumplirse con los demás extremos que exige la ley para la validez del poder apud acta, es por lo que este Tribunal debe desechar la impugnación y darle validez al instrumento poder, Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, a los fines de resolver acerca de la medida, el tribunal pasa hacer la siguiente consideración:
El artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 7°, establece: “Se decretará el secuestro: 7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa o, por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato. (Negrillas del Tribunal)
Haciendo un análisis de la norma “supra” transcrita se observa que los extremos que exige el artículo anterior, es decir, que se haya demandado por falta de pago de cánones de arrendamiento (entre otros supuestos), aunados a los establecidos en el artículo 585 eiusdem, serán suficientes para otorgar la medida de secuestro debido a que los anteriores supuestos harían presumir la posibilidad de que la ejecución del fallo sea ilusoria, y al mismo tiempo, permitir proteger el bien objeto del litigio.
En este sentido, para conceder la medida, es necesario examinar si se cumplen los requerimientos establecidos de forma general para todas las medidas cautelares contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Como se puede observar, es requisito sine quanon la concurrencia de los supuestos contenidos en la norma antes transcrita, es decir, es necesario que conste en autos el peligro de que quede ilusorio el fallo si no se decreta la medida, y al mismo tiempo es necesario demostrar que realmente se es titular del derecho que se alega vulnerado.
Para demostrar que ha pagado y por ende, con lugar la oposición, el demandado trajo a los autos planillas de depósitos en originales los cuales cursan del folio 19 al folio 27 del cuaderno de medidas, los cuales se enumeran a continuación: Nº 899922 de fecha 15 de diciembre de 2006; Nº 912734 de fecha 14 de noviembre de 2006; Nº 912735 también de fecha 14 de noviembre de 2006; Nº 912732 de fecha 15 de septiembre de 2006; Nº 872885 del 15 de agosto de 2006; Nº 904256 de fecha 14 de julio de 2006; Nº 904255 depositado el día 15 de junio de 2006; Nº 917585 del 15 de mayo de 2006 y deposito Nº 861783 de fecha 11 de mayo de 2006. Empero, la parte actora, impugna dichos depósitos por considerar que carecen de valor legal pues no se indica el mes de arrendamiento, ni se encuentran certificadas por el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por lo que no demuestra la solvencia del demandado. En este sentido, consigna a los autos, expediente de consignación arrendaticia que cursa en el cuaderno de medidas del folio 37 al folio 50 en copia certificada, el cual este tribunal aprecia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Aún así, se desprende de los originales de las planillas de depósitos antes enumeradas, que se encuentran debidamente selladas por el tribunal y firmadas por quien corresponde. Siguiendo esta idea, el depósito Nº 899922, en su parte posterior así se evidencia, pues consta firma del funcionario, sello del tribunal y el mes correspondiente, este es, noviembre del año 2006; el depósito Nº 912734 se evidencia en su revés, el sello del tribunal y firma del funcionario, y se señala que el mes correspondiente es el de septiembre de 2006; el deposito Nº 912735, cumple con los requisitos señalados en los dos anteriores, correspondiente al mes de octubre de 2006 de acuerdo a la parte posterior del instrumento; la planilla de depósito Nº 912732 se observa el sello del tribunal y la firma del funcionario, así como el mes correspondiente a agosto de ese mismo año, según se observa en su revés; en cuanto al depósito Nº 872885 se evidencian las formalidades señaladas anteriormente correspondiente al mes de julio de 2006; el depósito Nº 904256, en el reverso, consta la firma del funcionario, el sello del Tribunal y el mes a cancelar, el cual es junio de 2006; igual sucede con la planilla de deposito Nº 904255 referida al mes de mayo, donde consta la firma del funcionario y el sello del tribunal; también cumple con los requisitos la planilla Nº 917585, donde se señala que el mes correspondiente es abril de 2006 y donde consta además, el seño del tribunal y firma y la planilla de depósito Nº 861783 al evidenciarse en la parte de atrás del instrumento las formalidades señaladas así como el mes a pagar, referida al mes de marzo. En consecuencia, se evidencia que sí se encuentran señalados los meses, así como la respectiva certificación del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, por lo que debe desecharse el alegato impugnativo de la parte actora. Por ende, el valor probatorio que este juzgado le otorga a esos instrumentos, considera quien aquí sentencia, que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, se contienen en el género de prueba documental.
Sin embargo, la actora alega, además de la impugnación ya resuelta por este órgano, que las planillas de depósitos son extemporáneas. Para probar esta afirmación, trae a este cuaderno las copias certificadas del expediente de consignaciones que corren del folio 37 al folio 50 del cuaderno de medidas. Por consiguiente, se le da valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, los demandantes solicitan se conmine al demandado o en su defecto, se le condene en la entrega material del inmueble y en el pago por concepto de indemnización en virtud de los daños y perjuicios ocasionados en razón de la insolvencia que tiene con el arrendador, al deber los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2006.
Aunado a ello, en esta misma fecha, fue dictada sentencia definitiva en el cual se determinó que la parte demandada si bien consignó planillas de depósitos, éstas fueron presentadas de manera extemporánea y, por consiguiente, carecen de validez y eficacia, quedando en un estado de insolvencia para con el demandante de esta acción, por lo que debe concluirse que se encuentra inmerso el demandado en uno de los supuestos contenidos en el ordinal 7º del artículo 599 de la ley civil adjetiva, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que al probar la existencia de la relación arrendaticia y al demandarse el pago de cánones de arrendamiento insolutos, y al demostrarse en el merito de la causa que se encuentra en estado de insolvencia el demandado, se consideran llenos los extremos exigidos en los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil vigente, razón por la cual este juzgado declara SIN LUGAR la oposición a la medida de secuestro decretada en fecha 19 de enero de 2007 el Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el ordinal 7º, del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
DECISION
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada GLADYS YOLANDA PINEDA, a la medida de secuestro decretada por el Tribunal de Municipio en fecha 19 de enero del año 2007 sobre el bien constituido por un inmueble ubicado en la Avenida Los Carmenes, Edificio San Antonio, entre 5º y 6º Calle Transversal, Piso 1, apartamento Nº 5, Urbanización Los Castaños, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, Distrito Capital.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO
HECTOR VILLASMIL
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ______ p.m.
EL SECRETARIO,
HJAS/HV/jjpm
Exp. 14.241