REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: ciudadano EZEQUIEL SIMON HERNANDEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 5.533.690.
PARTE DEMANDADA: empresa mercantil DESARROLLOS MBK, C.A., inicialmente denominada DESARROLLOS MUBARAK, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de junio de 1991, bajo el No. 15, Tomo 134-A- Sgdo., posteriormente y en la actualidad, por cambio para este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 10 de abril de 1995, bajo el No. 393, del Tomo 1 adicional No. 7, en su condición de obligada –aceptante de la letra de cambio, documento fundamental de la demanda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio RICARDO J. TAMAYO, MIGUEL ROJAS y JESUS MENESES, inscritos en el I.P.S.A., bajo el No.36.435, 24.630 y 36.163, respectivamente, según poder que corre inserto a los folios (6 - 7).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio CARLOS MANUEL GUILLERMO PADRON, LAURA VEIGA HERNANDEZ, FELIPE OCTAVIO PADRON OJEDA y MARLING BOADA PEÑA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 31.250, 75.469, 3.074 y 98.871, respectivamente, según poder que corre inserto a los folios (29 - 30).
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
EXPEDIENTE: No._2003- 9230.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 2003, por ante el Juzgado Distribuidor de causas en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el abogado en ejercicio JESUS MENESES apoderado actor contra la empresa mercantil DESARROLLOS MBK, C.A., parte demandada, antes identificada.
Admitida la demanda el 4 de julio de 2003, que ordenó la intimación de la parte demandada, a los fines que compareciera por ante tribunal dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU INTIMACION, a fin de que apercibido de ejecución, a los fines que pagare o su opusiere a las cantidades de dinero que le intimó la parte actora, las cuales fueron: PRIMERO: La cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES TRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÌVARES (Bs. 671.003.125, 00), monto del capital adeudado hasta su vencimiento, reflejado en la letra de cambio fundamento de la presente acción. SEGUNDO: La cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 167.750.781, 25), por concepto de las costas y costos producidos en el presente juicio así como los honorarios de abogados calculados prudencialmente por este Tribunal en un 25%.
Posteriormente, en decisión del 2 del mes de agosto de 2006, se declaró sin lugar la presente pretensión, se condenó en costas a la parte actora, quien resultó totalmente vencida en este juicio, la cual apeló en diligencia del 10 de agosto de 2006, se oyó la misma en fecha 18 de septiembre de 2006 y se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta la Circunscripción Judicial, a los fines de la distribución del mismo, para conocer del recurso de apelación interpuesto.
Mediante decisión del 7 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien le correspondió conocer de la referida apelación, confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por este Tribunal el 2 de agosto de 2006.
El apoderado actor, en diligencia del 21 de marzo de 2007, por ante el Juzgado Superior que conoció de la apelación, anunció recurso de casación en contra de la decisión del 7 de marzo de 2007; admitido el 9 de abril de 2007, el recurso de casación se libró oficio No. 171-2007, y remitió el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en decisión del 23 de enero de 2008, se declaró sin lugar dicho recurso ejercido por la representación judicial de la demandante. Este Tribunal en auto del 26 de febrero de 2008, le da entrada y ordena anotarlos en lo libros respectivos.
Evidenciándose, al folio (422), diligencia de fecha 25 de abril 2008, en la cual el apoderado judicial de la parte actora, consignó transacción suscrita el 18 de abril de 2008, ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, por un lado el ciudadano EZEQUIEL HERNÁNDEZ URDANETA, antes identificado, representado por su apoderado judicial elabogado RODRIGO KRENTZIEN, parte demandante, antes identificada; y por otro lado, los abogados FELIPE OCTAVIO PADON OJEDA, CARLOS MANUEL GUILLERMO PADRON, LAURA MARIA VEIGA HERNANDEZ y AUDRA LUGO IGLESIAS, en representación de la sociedad mercantil DESARROLLOS MBK, C.A., parte demandada, en el cual las partes mediante recíprocas concesiones, con el objeto de precaver un litigio eventual acuerdan celebrar la referida transacción.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes, mediante la transacción suscrita el 18 de abril de 2008, Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de autocomposición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia. Así el Dr. JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA ha señalado que: “Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término o precaver ese litigio, hay que concluir que no son susceptibles de transacción sino los litigios disponibles por las partes. Así pues, no son susceptibles de transacción los siguientes: a) Las acciones de estado con dos excepciones: A) son susceptibles de transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas; y B) son susceptibles de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por quien sólo tiene en ellas interés patrimonial…..”.
Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento.
Por otra parte establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitrios, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Ahora bien, una vez revisada la facultad de los abogados litigantes que celebraron la transacción en nombre de sus mandantes, se evidencia que los mismos ostentan en forma expresa la facultad para transigir en la presente causa.
En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteado el acuerdo, y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que ésta reúne los requisitos de la transacción. En consecuencia, con tal carácter habrá de impartírsele la correspondiente homologación y así se decide.
Por el razonamiento antes expuesto, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción con el objeto de precaver un litigio eventual.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN CARACAS, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ
HUMBERTO J ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO
HECTOR VILLASMIL C.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las a.m.
EL SECRETARIO
HECTOR VILLASMIL C.
HJAS/HVC/MaAlejandra.-
Exp_ N°:_2003- 9230.-
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