REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: CARMEN LUISA RAMOS CONTRERAS Y MANUEL ARMANDO SUAREZ PINO.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
EXPEDIENTE: No. 2003-9912.-
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado por los ciudadanos CARMEN LUISA RAMOS CONTRERAS y MANUEL ARMANDO SUAREZ PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.300.361 y V-4.233.584, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CRISTINA ISABEL ALBERTO PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.391, solicitaron el decreto de la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente.
Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2001, por ante la Prefectura del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio No.390, Tomo 2 cursante al Folio cuatro (04). Que durante dicha unión matrimonial han surgido desavenencias y dificultades, que hacen imposible la vida en comunidad por lo cual, de común y amistoso acuerdo, han decidido separarse de cuerpos por lo que solicitan al tribunal, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos y bienes. Que durante dicha unión no procrearon hijos; si existen bienes que liquidar.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2003, mediante auto se decretó la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes.
Mediante diligencia presentada el treinta (30) de julio de 2008, por los ciudadanos CARMEN LUISA RAMOS CONTRERAS, en su propio nombre y ALBERTO BOSH BENITEZ, en representación del ciudadano MANUEL ARMANDO SUAREZ PINO, solicitaron la declaración de la conversión de cuerpos y bienes en divorcio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes entre los cónyuges, el Tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. En el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente desde el día dieciséis de diciembre de 2003, fecha en que éste Tribunal decretó la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges, hasta el treinta (30) de julio de 2008, donde los solicitantes, asistidos por su abogado, solicitan la conversión en divorcio del referido decreto, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, ciudadanos CARMEN LUISA RAMOS CONTRERAS y MANUEL ARMANDO SUAREZ PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.300.361 y V-4.233.584, respectivamente; y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2001, por ante la Prefectura del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio No.390, Tomo 2 cursante al Folio cuatro (04). Por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, al Prefecto del Municipio Baruta del Estado Miranda y al Registrador Principal del Distrito Capital, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil venezolano.
Queda disuelta la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN CARACAS, a los seis (06) días del mes de agosto de 2008, Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO
HECTOR VILLASMIL C
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las______, dejándose copia certificada de la misma, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO
HECTOR VILLASMIL C
HJAS/HVC/acfg.-
Exp.: 2003-9912.-
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