REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOLICITANTES: WILLIAM JIMÉNEZ GAVIRIA y BÁRBARA AIDA FLORES MORA.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
EXPEDIENTE: Nº:_2007-14199.-

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado por los ciudadanos WILLIAM JIMÉNEZ GAVIRIA y BÁRBARA AIDA FLORES MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.709.505 y V- 14.947.442, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ROLANDO LÓPEZ MÉRIDA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 54.223, solicitaron el decreto de la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente.
Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil el 14 de mayo de 2005, por ante la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, según consta de acta de matrimonio N° 123, año 2005, que corre inserta en las actas de los libros de registros de matrimonios de la misma autoridad. Que durante dicha unión matrimonial han surgido desavenencias y dificultades, que hacen imposible la vida en comunidad por lo cual, de común y amistoso acuerdo, han decidido separarse de cuerpos por lo que solicitan al tribunal, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos y bienes. Que durante dicha unión no procrearon hijos; ni existen bienes que liquidar.
En fecha 15 de junio de 2007, mediante auto se decretó la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes.
El día 16 de junio de 2008, mediante diligencia presentada por el abogado en ejercicio, YGNARDI ENOEL BAISDEN PÉREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 59.911, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BÁRBARA AIDA FLORES MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 14.947.442, se solicitó la declaración de la conversión de cuerpos y bienes en divorcio.
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2008, se libró boleta de notificación al cónyuge WILLIAM JIMÉNEZ GAVIRIA, antes identificado; el cual se dio por notificado en fecha 09 de julio de 2008, por medio de diligencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes entre los cónyuges, el Tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. En el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente desde el día 15 de junio de 2007, fecha en que éste Tribunal decretó la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges, hasta el 16 de junio de 2008, donde el abogado en ejercicio YGNARDI ENOEL BAISDEN PÉREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 59.911, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BÁRBARA AIDA FLORES MORA, antes identificada, solicitó la conversión en divorcio del referido decreto, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges los ciudadanos WILLIAM JIMÉNEZ GAVIRIA y BÁRBARA AIDA FLORES MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.709.505 y V- 14.947.442, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 14 de mayo de 2005, por ante la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, según consta de acta de matrimonio N° 123, año 2005, que corre inserta en las actas de los libros de registros de matrimonios de la misma autoridad. Por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, al Prefecto del Municipio San Fernando, Estado Apure y al Registrador Principal del Estado Apure, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil venezolano.
Queda disuelta la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN CARACAS, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO


HECTOR VILLASMIL C
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las______, dejándose copia certificada de la misma, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO


HECTOR VILLASMIL C

HJAS/HVC/fccs.-
Exp: _N°:_ 2007- 14199.-