REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 08 de agosto de 2008
198° y 149°
SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS.
Vista la solicitud de medida contenida en el libelo de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMATORIO), presentada por el abogado LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 1.267, en su carácter de endosatario en procuración de dos letras de cambio cuyo beneficiario original es la sociedad mercantil PALADAR EXTRAMO, C. A., en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES 2512 LN, C. A., e INVERSIONES WONG BISTRO, C. A., este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre el decreto de la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, hace las siguientes observaciones:
Consagra el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, la procedencia del embargo con fundamento en instrumentos mercantiles que no dejan de ser privados, como son los instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables. En este caso, se observa en los autos que conforman la presente acción, que el actor consignó como medio de prueba del derecho que reclama, originales de dos letras de cambio identificadas con los números: 2/3, 3/3, libradas en Caracas, en fecha 30 de julio de 2007, por la cantidad cada una de doscientos mil bolívares fuertes, para ser pagadas por su librador y aceptante como obligado principal, INVERSIONES 2512 LN, C. A., en fechas 22/10/2007 y 14/03/2008 respectivamente. Ambas letras de cambio han sido avaladas por la sociedad mercantil INVERSIONES WONG BISTRO, C. A., así como también copias de los estatutos sociales de PALADAR EXTREMO C. A., y de las co-demandadas INVERSIONES 2512 LN, C. A., e INVERSIONES WONG BISTRO, C. A., como fundamento a los presupuestos procesales o causas admisibles a este procedimiento de intimación, señaladas en el artículo 643 eiusdem. En virtud de los supuestos de hecho y de derecho, antes especificados, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los bienes propiedad de la parte demandada antes identificada, hasta cubrir la suma de de NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (BsF. 922.808,20), suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas calculadas prudencialmente por este Juzgado en un 25%, o sea la suma de CIENTO DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (BsF. 102.524,24), ya incluidas en el monto anterior. En caso de que la medida recayera sobre cantidades líquidas, la suma a embargar será de QUINIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS (BsF. 512.671,22), suma esta que comprende la cantidad demandada, más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Juzgado en un 25%, antes señaladas, ya incluidas en el referido monto. A los fines de la práctica de la medida, para designar depositaria judicial, practico y juramentarlos conforme a la Ley, se comisiona amplia y suficientemente, al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien por distribución le corresponda, quien deberá señalar en el acta de embargo los costos y honorarios de los auxiliares de justicia, para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley de Deposito Judicial y Ley de Arancel Judicial. Líbrese despacho bajo oficio al Juzgado Distribuidor respectivo.-
EL JUEZ
HUMBERTO ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO
HECTOR VILLASMIL C.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO
EXP: 2008-15936
HAS/hvc/yroid