REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de agosto del año dos mil ocho (2008)
198° y 149°

Expediente: 35.270



MOTIVO: Desalojo
SENTENCIA: Definitiva en Alzada

-I-

DEMANDANTES: NINA HERNADEZ DE LEON, venezolana, viuda, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-2.131.365.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: ZONSIRE BEATRIZ CADIZ CORDOBA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.131.179.
DEMANDADA: DAVID DANIEL RODRIGUEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.163.976.
APODERADOS: FRAN MARCELO ACOSTA TORREALBA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.367.
-II-
Corresponde a este Tribunal, actuando en su jurisdicción de Alzada, conocer y decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el 05 de Mayo de 2008, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal, luego de efectuado el sorteo correspondiente al día 12-05-08.
Llegados los autos, el Tribunal, por auto del 14 de Mayo de 2008, fijó el décimo día despacho para sentenciar, lapso que se encuentra vencido, por lo que el Tribunal en este estado pasa a decidir con sujeción a lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa:


-III-
MOTIVO PARA DECIDIR:
En la sentencia recurrida declaró con lugar la demanda que presentó la ciudadana Nina Hernández de León en contra del ciudadano David Daniel Rodríguez Escalona, y en consecuencia, declaró resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, sobre el inmueble arriba identificado, por falta de pago de los alquileres de los meses de enero y febrero de 2008, condenó a la parte demandada, a que proceda a desocupar el inmueble y entregárselo a la actora, condenó a pagar los meses reclamados como insolutos y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva, y condenó en costas.
A los fines de la revisión que se le impone a esta Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia, el Tribunal observa que los términos de la controversia se planteó con motivo de la demanda que presentó la actora y cuyo conocimiento le correspondió al a-quo, mediante la cual alegó que su esposo fallecido celebró con el demandado, mediante documento privado que anexó a la demanda, contrato por el alquiler de una casa de su propiedad, ubicada en la Quinta Alcantara a Terrazas No. 2, Barrio El Guarataro Municipio Libertador del Distrito Capital; que dicho contrato tenía como vencimiento el 1º de junio de 2006, prorrogable por períodos iguales, pero que con la muerte de su esposo el contrato se convirtió indeterminado y a partir de enero de este año 2008, el inquilino se ha insolventado en el pago del alquiler, a pesar de la suma irrisoria que paga, por lo que procede a demandarlo por desalojo, a fin de que convenga en entregar el inmueble o a ello sea condenado por el Tribunal, así como a pagar los cánones de arrendamiento de los meses de enero y febrero de 2008 y los que se sigan pagando,´a razón de cien bolívares (Bs. F 100,oo).
Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de ley correspondiente y consta de autos que el demandado fue debidamente citado por el Alguacil adscrito al Alguacilazgo de los Juzgado de Municipio de Los Cortijos (folios 29 y 30).
El demandado no dio contestación a la demanda, pero si compareció el 17-04-04 y confirió poder apud-acta al abogado en ejercicio Fran Marcelo Acosta Torrealba, Inprabogado 54.367, quien por escrito del 23-04-08, promovió pruebas que fueron admitidas por el a-quo por auto del 23-04-08, observando quien sentencia que las testimoniales promovidas no fueron evacuadas, declarándose desierto el acto, por lo que el a-quo procedió a dictar la sentencia recurrida en fecha 05 de mayo de 2008.
En este Tribunal Superior, la parte demandada no presentó escrito fundamentando su apelación, por lo que se procede a decidir con los elementos de autos. Al efecto se observa:
En el presente caso la parte actora produjo a los autos el contrato privado suscrito entre su extinto cónyuge y el demandado, el cual no fue impugnado por el demandado en forma alguna, por lo que por aplicación del dispositivo contenido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedó legalmente reconocido dentro del juicio. Con dicho instrumento se prueba la relación arrendaticia que existe entre las partes y los términos de la convención.
Quedó demostrado en autos el fallecimiento del arrendador, así como la condición de cónyuge de la demandante, lo que la legitima para actuar en este juicio con suficiente cualidad para ello.
Por otra parte, se observa que el demandado no dio contestación a la demanda, por lo que operó en su contra la presunción contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que debe tenérsele por confeso.
Esta presunción admite prueba en contrario, además del análisis que se le impone al Juez de determinar si la pretensión del demandante es contraria a derecho.
Se observa que el demandado promovió pruebas, las que consistieron en documentales que corren insertas a los folios 37 y 38 del expediente y se tratan de copias fotostáticas simples de un recibo suscrito por el abogado Héctor de Jesús Perera y de una planilla de depósito bancario.
El primero de dichos instrumentos carece de eficacia probatoria, por cuanto además de emanar de un tercero que no es parte en el juicio, fue presentado en fotocopia simple, forma ésta en que sólo pueden presentarse los documentos públicos y privados reconocidos (art. 429 del C.P.C.), por lo que se desecha dicho instrumento.
El otro instrumento promovido por el demandado, también en fotocopia, se trata de una planilla de depósito en una Cuenta Corriente del Banco Industrial de Venezuela, cuyo beneficiario en apariencia es el Juzgado 25 de Municipio este instrumento puede presentarse en copia fotostática, la cual no fue impugnada por la actora y en aplicación a la norma contenida en el citado artículo 429, se le otorga todo valor probatorio a dicha instrumental.
Los testigos no fueron evacuados, por lo que puede no haber pronunciamiento con respecto al resultado de la prueba testimonial.
De manera que el demandado no probó nada que le favoreciera y no siendo contraria a derecho la pretensión de la actora, pues se encuentra perfectamente tutelada en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que autoriza el desalojo del inmueble arrendado cuando el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) mensualidades consecutivas, cuya normativa estaba vigente para la fecha de interposición de la demanda, razón por la cual se impone confirmar la sentencia en los términos expuestos por esta alzada, como así expresamente se decide.
-IV-
DISPOSITIVA:
Por las razones que antecede, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación.-
CON LUGAR la Confesión Ficta del demando; y en consecuencia se hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana NINA HERNANDEZ DE LEON en contra del ciudadano DAVID DANIEL RODRIGUEZ ESCALONA, ambos identificados en autos.

SEGUNDO: declara RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito por el alquiler del inmueble identificado como Casa propiedad de la demandante, situada en Quinta Alcantara a Terrazas No. 2, Barrio El Guarataro, Municipio Libertador, Distrito Capital.

TERCERO: SE ORDENA al demandado hacer entrega del referido inmueble, a la actora, libre de personas y bienes de su propiedad.

CUARTO: Condena al demandado a pagar a la actora, a título de daños y perjuicios, la cantidad de doscientos bolívares (Bs. F 200,oo), que representan los meses de enero y febrero de 2008, dejados de pagar al a la fecha de interposición de la demanda, y la cantidad que represente la sumatoria de los meses que se sigan venciendo después del mes de febrero de 2008 hasta la oportunidad de la entrega del inmueble, también a razón de cien Bs.F. 100,oo, cada mes. Haciéndole saber a la parte actora que están a su disposición los meses enero y febrero en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, en razón de ello se insta al demandante a retirar dichas consignaciones.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Suplente Especial,

Ana Elisa González
La Secretaria Titular,

Diana Méndez Mórelo
En la misma fecha, siendo las once y treinta y cinco de la mañana (11:35 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,
Diana Méndez Mórelo



AEG/DMM/aeg*/dmm
EXP. 35.270.-
Sentencia Nº DECIMO-08-0541.-