REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cuatro (04) de agosto del año dos mil ocho (2008).
198º y 149º
Exp. Nº 35.474

PARTE RECURRENTE: ciudadanos ANA TERESA HERRERA, CANDIDO DE JESUS MARIN, CARLOS ANAYA TOVAR, MAIRA MARGARITA PAREDES CONTRERAS, LIZZA LISBETH ALFONSO SIERRA, ANA OLINDA SIERRA PINZON, JORGE ALFONSO CUBIDES, LUIS EMILIO MORALES PRADO y OLIBIA DEL CARMEN VALDERRAMA VILLEGAS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.789.824, 2.731.128, 23.707.680, 10.501.077, 15.856.385, E-80.448.300, E-80.448.299, 10.368.481 y 7.548.684, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ciudadanos DAMELYS SALCEDO y ARTURO FERRER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.755 y 97.691 respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: ciudadanos BLAS HUMBERTO LEMMO D’ ANGELO y CARMEN ROCIO LEMMO DE TINOCO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 964.867 y 2.933.066 respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

-I-
Proveniente del Juzgado Distribuidor de turno, este Tribunal recibió y dio entrada al escrito de Amparo Constitucional presentado por los abogados DAMELYS SALCEDO y ARTURO FERRER (identificados en el encabezamiento del presente fallo), en razón que le habían sido violados a sus representados Derechos y Garantías Constitucionales, contempladas en los artículos 19, 21 ordinal 2º y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictara Sentencia en fecha diez (10) de julio del año dos mil seis (2006), obligando al desalojo de sus poderdantes de una quinta denominada Pompey, ubicada en la Avenida Caracas, Nº 5, de la Urbanización San Bernandino, Parroquia San Bernandino del municipio Libertador del Distrito capital, el cual se llevó a cabo el día ocho (08) de mayo del año dos mil ocho (2008), dejándolos a la intemperie y sin un lugar donde habitar.
Seguidamente aduce la parte, que sus representados venían ocupando el inmueble en su carácter de inquilinos por mas de quince (15) años en forma pacífica ejerciendo una posesión legitima, continua no interrumpida pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, de acuerdo a los artículos 771 y 771 del Código Civil.
Consecuencialmente en fecha nueve (09) de julio del año dos mil ocho (2008), el Tribunal da por recibida la causa e insta a la parte interesada de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a identificar de manera expresa los presuntos agraviantes en vista que en el escrito de solicitud no se encontraban señalados de manera concisa.
Posteriormente en fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil ocho (2008), comparece por ante la sede de este despacho el abogado ARTURO FERRER, ampliamente identificado en autos y expuso lo siguiente: “…el nombre de los agraviantes son los ciudadanos BLAS HUMBERTO LEMMO D’ ANGELO y CARMEN ROCIO LEMMO DE TINOCO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 964.867 y 2.933.066 respectivamente, en virtud del contenido de la sentencia Nº 06-3573, emanada del Juzgado Noveno de Municipio, donde se solicitó y ejecutó el desalojo…”

-II-
Ahora bien, del escrito de solicitud, específicamente en el folio dos (02), del escrito bajo análisis el apoderado judicial de la parte recurrente expuso lo siguiente:

“…En el caso de marras, se produce un acto lesivo en contra de los agraviados Ana Teresa Herrera, Candido De Jesús Marín, Carlos Anaya Tovar, Maira Margarita Paredes Contreras, Lizza Lisbeth Alfonso Sierra, Ana Olinda Sierra Pinzon, Jorge Alfonso Cubides, Luís Emilio Morales Prado Y Olibia Del Carmen Valderrama Villegas, cuando el juzgado Noveno de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2006…”

De la cita anterior se desprende que el presunto causante del agravio es el Juzgado Noveno de Municipio, en virtud de que es el mencionado Tribunal, por medio de una Decisión Judicial, el que causó el perjuicio a los recurrentes del Amparo por cuanto fueron desalojados de un bien inmueble constituido por una quinta denominada Pompey, ubicada en la Avenida Caracas, Nº 5, de la Urbanización San Bernandino, Parroquia San Bernandino del municipio Libertador del Distrito capital.
En tal sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”. (Negrillas del Tribunal).

Así mismo Rafael J. Chavero Gazdik, en su libro El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, en su página 486 expone lo siguiente:

“…Pues bien, en el caso de los amparos intentados contra decisiones judiciales el sujeto agraviante será el Tribunal que profirió la sentencia cuestionada…”

Visto los extractos trascritos anteriormente, se evidencia que en los casos en que se cause un perjuicio por un fallo lesivo debe señalarse como presunto causante del agravio al Órgano Jurisdiccional, siendo en este caso el Tribunal Noveno de Municipio de esta misma circunscripción Judicial, y no los ciudadanos BLAS HUMBERTO LEMMO D’ ANGELO y CARMEN ROCIO LEMMO DE TINOCO, en razón que no son ellos los causantes del daño sino terceros coadyuvantes, en virtud de que solo fueron favorecidos por el fallo declarando el desalojo del inmueble, y habiéndose instado mediante auto de fecha nueve (09) de julio del año dos mil ocho (2008), a la parte recurrente a que determinara de manera expresa los causantes del agravio y no cumpliendo con los requisitos del artículo 18 de la citada Ley, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional Y ASÍ SE DECLARA.

-III-
En consecuencia y de conformidad con las anteriores conclusiones, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos ANA TERESA HERRERA, CANDIDO DE JESUS MARIN, CARLOS ANAYA TOVAR, MAIRA MARGARITA PAREDES CONTRERAS, LIZZA LISBETH ALFONSO SIERRA, ANA OLINDA SIERRA PINZON, JORGE ALFONSO CUBIDES, LUIS EMILIO MORALES PRADO y OLIBIA DEL CARMEN VALDERRAMA VILLEGAS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.789.824, 2.731.128, 23.707.680, 10.501.077, 15.856.385, E-80.448.300, E-80.448.299, 10.368.481 y 7.548.684, respectivamente, en contra de los ciudadanos BLAS HUMBERTO LEMMO D’ ANGELO y CARMEN ROCIO LEMMO DE TINOCO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 964.867 y 2.933.066 respectivamente.
Con fundamento en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y dada la naturaleza del fallo, no hay condenatorias, amen que la querella no se considera temeraria.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la independencia y 149º de la federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ANA ELISA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

DIANA MENDEZ MORELO
En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta de la mañana (8:50 AM) previo el anuncio de Ley fue publicada la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

DIANA MENDEZ MORELO




Sentencia Nº DECIMO-08-0489

Exp. Nº 35.474
AEG/DMM/marcos.