REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 06 de agosto de 2008
198° y 149°
Vistos los escrito presentando en fecha dieciocho (18) de julio de 2008 por la abogada LILIAM RIVERA FERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Junta de Condominio del Edificio Guayamuri, por una parte, y por la otra en fecha veintiocho (28) de julio de 2008, suscrito por el abogado JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, este Juzgado a los fines de proveer observa:
En fecha veintinueve (29) de enero de 2008 se le dio entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que en fecha doce (12) de febrero de 2008, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada en fecha nueve (09) de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordeno abrir la articulación de promoción de pruebas a que se refiere el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, concediéndola a las partes cinco (05) días de despachos siguientes a la constancia en autos de la ultima notificación que estas se practicara, a los fines que promovieran alguna prueba, ordenándose la notificación de las partes de dicho auto.
Que en fecha diecinueve (19) de febrero de 2008, el abogado Jesús Rendón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito se revocara por contrario imperio la parte infine del auto de fecha 12 de febrero de 2008, sosteniendo que la sentencia del Superior no estableció lapso para aperturar el lapso probatorio.
El veinticinco (25) de febrero de 2008, se ratificó en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 12 de febrero de 2008.
Mediante diligencia de fecha tres (03) de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librara la correspondiente boleta de notificación a la parte demandada; siendo acordado el cinco (05) de marzo de 2008, en esa misma fecha se libro boleta de notificación,
En fecha cuatro (04) de junio de 2008, el Alguacil de este Juzgado, dejo constancia que el día 02 de junio de 2008, siendo la 1:50 de la tarde, se traslado a la siguiente Dirección Edificio Guayamuri, ubicado en la Av. Rio de Janeiro, Chacao Municipio Baruta Estado Miranda, con el fin de notificar al Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Guayamuri, el ciudadano ANSELMO CAMPOS RIVERA, pero que al no encontrarlo dejo la boleta con el conserje.
El trece (13) de junio de 2008, el Secretario dejó expresa constancia que se cumplieron las formalidades exigidas en la Ley.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio.
Seguidamente, el treinta (30) de junio de 2008, la abogada Liliam Rivera Fernández, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la reposición de la causa al estado de que se notificara a la Junta de Condominio del Edificio Guayamuri.
Por auto dictado en fecha siete (07) de julio de 2008, se negó lo solicitado por la abogada LILIAM RIVERA FERNÁNDEZ, toda vez que no constaba en autos que su representación de la parte demandada haya cesado. Asimismo se dejó expresa constancia que a partir del día treinta (30) de junio de 2008 (exclusive), comenzaría a transcurrir el lapso establecido en el auto de fecha doce (12) de febrero de 2008 y ratificado el 25 de febrero de 2008.
El dieciséis (16) de julio de 2008, la abogada LILIAM RIVERA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se tuviera por aperturado el lapso probatorio a partir exclusive de la fecha del auto 07 de julio de 2008, y que allí se iniciarían los cinco (05) días de despacho para promover pruebas. En esa misma fecha, compareció el apoderado judicial de la parte actora, solicitando se desechara lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de prueba constante de tres (03) folios.
El veintiocho (28) de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito constante de un (01) folio, solicitando se aplicara el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil.
De lo antes de lo antes narrado este Tribunal observa:
Primero: Con respecto a lo alegado por la parte actora, referente a que las pruebas fueron consignadas dentro de la oportunidad procesal, tal y como los dispuso este Tribunal, que era el quinto (5to.), día siguiente a que constara en el expediente la ultima notificación de las partes, debidamente certificada por el Secretario, siendo certificada el día 16 de junio de 2008, correspondiéndole de acuerdo a los días de despacho de este Tribunal el día 27-06-08, es decir, este era el quinto día.
Este Despacho ha podido constatar que el cuatro (04) de junio de 2008, el Alguacil de este Juzgado, dejo constancia que: “…el día 02 de junio de 2008, siendo la 1:50 de la tarde, se traslado a la siguiente Dirección Edificio Guayamuri, ubicado en la Av. Rió de Janeiro, Chacao Municipio Baruta Estado Miranda, con el fin de notificar al Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Guayamuri, el ciudadano ANSELMO CAMPOS RIVERA, pero no lo encontré y le deje la boleta con el conserje…”
El veintiuno (21) de octubre de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la demanda de rendición de cuentas, constante de dos (02) folios, en dicho escrito la parte demandada señalo como domicilio procesal el siguiente: California Norte, Calle Don Félix, Quinta Negra, Parcelamiento Guere-Guere.
Ahora bien, los artículos 174 y 233 del Código de procedimiento Civil disponen:
Art. 174 “Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal”.
Art. 233 “Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”. (Subrayado del Tribunal)
Por lo que se evidencia, que el Alguacil el 04 de junio de 2008, se traslado fue al Edificio Guayamuri, ubicado en la Av. Rió de Janeiro, Chacao Municipio Baruta Estado Miranda, y no al domicilio procesal constituido por la parte demandada en su escrito de oposición a la demanda, siendo que el artículo 233 eiusdem establece que cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, el Juez podrá librar un boleta de notificación, por lo que el traslado del Alguacil a un domicilio distinto al constitutito por la parte demandada, vicia de nulidad dicha actuación.
Ahora bien, por cuanto la representación de la parte demandada, compareció en fecha el treinta (30) de junio de 2008, solicitando la reposición de la causa, allí se configuro su notificación presunta, por lo que estaba a derecho a partir del día treinta (30) de junio de 2008 exclusive, tal y como se dejo constancia en el auto dictado el siete (07) de julio de 2008.
Segundo: Con respecto al escrito de promoción de pruebas presentado en fecha veintisiete (27) de junio de 2008, por el representante judicial de la parte actora, este Tribunal observa: A partir del treinta (30) de junio de 2008 exclusive, comenzó a transcurrir la articulación probatoria, de conformidad con el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicho escrito fue presentado extemporáneamente por anticipado, motivo por el cual este Juzgado niega la admisión de dichas pruebas por anticipadas.
Tercero: En lo concerniente al escrito de promoción de pruebas presentado en fecha dieciocho (18) de julio de 2008, por la representante judicial de la parte demandada, este Tribunal observa: Desde el treinta (30) de junio de 2008, exclusive, hasta el dieciocho (18) de julio de 2008, según el calendario llevado por ante este Despacho, han transcurrido los siguientes días de despacho: 4, 7, 9, 11, 14, 16, y 18 de julio de de 2008, los cuales sumados hacen un total de SIETE (07) DÍAS DE DESPACHOS TRANSCURRIDOS POR ANTE ESTE JUZGADO, tal como se evidencia del computo practicado en esta misma fecha; siendo que a partir del treinta (30) de junio de 2008 exclusive, comenzó a transcurrir la articulación probatoria de cinco (5) días de despacho dispuesta en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las pruebas promovidas por la parte demandada el dieciocho (18) de julio de 2008, son extemporáneas por tardías, motivo por el cual este Juzgado niega la admisión de dicha pruebas. Así se decide
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO,
DRA. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ.-
Abg. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.-
EBG/JOG/gp.-
Exp. Nº 25.435