REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos estos autos.
Parte actora: Ciudadana ELISENDA VILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.717.829.
Apoderadas judiciales de la parte actora: Abogados NELSON VELÁSQUEZ y ALAN CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.693.352 y V- 5.424.918, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.769 y 72.874, respectivamente.
Parte demandada: Ciudadano COSIMO BRUNI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, con cédula de identidad italiana No. AM7070313.
Apoderado judicial de la parte demandada: Abogados MARIA JESÚS FERNÁNDEZ y PEDRO PABLO CALVANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.-6.202.032 y V.-5.541.151, abogados en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.927 Y 19.252, respectivamente.
Motivo: EXEQUATUR DE SENTENCIA DE DIVORCIO DICTADA POR EL TRIBUNAL DE FIRENZE (FLORENCIA), REPUBLICA DE ITALIA, EL 5 DE ABRIL DE 2006.
Expediente Nº 13.258.-
En razón de la distribución de expediente correspondió a esta Alzada conocer y decidir la SOLICITUD DE EXEQUATUR, presentada por el abogado NELSON VELÁSQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELISENDA VILA, suficientemente identificados.
-I-
En fecha 29 de Enero del 2008, se recibió la solicitud de Exequátur del Juzgado Superior Distribuidor Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Distribuida la misma fue enviada a este Tribunal Superior, y mediante auto de fecha 11 de febrero del 2008, se instó a la parte solicitante a consignar los recaudos fundamentales de su solicitud.
En diligencia de fecha 3 de marzo del 2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los siguientes recaudos:
• Original del documento poder otorgado por la solicitante a los abogados NELSON VELÁSQUEZ y ALAN CASTILLO, ya identificados, otorgados ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, autenticado bajo el Nº 52, Tomo 105 de fecha 18 de diciembre de 2007.
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 85, expedida por la Alcaldesa ciudadana Clementina de Pérez Matos, del Municipio Baruta Distrito Sucre del estado Miranda.
• Copia certificada del decreto de separación de cuerpos dictada por el Tribunal de Firenze, el 7 de junio de 2002, debidamente traducida y apostillada.
• Copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Firenze, el 5 de abril de 2006, debidamente legalizada y traducida.

En auto del 10 de Marzo del 2008, este Juzgado Superior admitió la solicitud, se ordenó emplazar al ciudadano Cósimo Bruni y notificar al Fiscal de Turno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En diligencia de fecha 26 de marzo de 2008, compareció el abogado Pedro Pablo Calvani, consignó poder autenticado ante el Consulado de Venezuela en Florencia de fecha 18 de enero de 2008, que le fue conferido por el ciudadano Cósimo Bruni, y se dió por citado de la solicitud de exequátur.
En fecha 20 de junio del 2008, el Alguacil de este Juzgado Superior consignó copia del oficio Nº 082-2008, librado al Fiscal de Turno del Ministerio Público, debidamente firmado en señal de haber sido recibido.
En diligencia de fecha 16 de julio del 2007, la abogada Graciela Aguilar, actuando en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegó que de la revisión que había efectuado a las actas no se había dado cumplimiento a lo requerido por la solicitante en su libelo, en el sentido de oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, (ONIDEX) para requerir el movimiento migratorio del ciudadano Cósimo Bruni, por lo que solicitó se oficiara a la mencionada oficina, a los fines de obtener la información señalada y que una vez cursara a los autos dicha respuesta, fuera notificada nuevamente.
Este Tribunal ante tal pedimento, se pronunció en auto de fecha 18 de julio del 2008, en el cual se señaló que resultaba inoficioso, innecesario e inútil, proceder a oficiar a la Oficina Nacional de identificación y Extranjería (ONIDEX), por cuanto el Dr. Pedro Pablo Calvani, había comparecido al proceso, en nombre del ciudadano Cosimo Bruni y, había consignado un poder especial para este procedimiento, otorgado por dicho ciudadano ante el Consulado de Venezuela en Florencia, Italia, en el cual además expresamente fue facultado para darse por citado y por lo tanto el ciudadano Cosimo Bruni se encontraba legítimamente representado en el presente procedimiento.
Cumplidos los támites procesales en esta Alzada, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia en este proceso y al efecto, observa:
En el caso de autos, el abogado NELSON VELASQUEZ, plenamente identificado, solicitó por el procedimiento de exequátur que fuera declarado el pase a ejecutoria en Venezuela a la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Firenze (Florencia), República de Italia, el 5 de abril de 2006, que disolvió el vínculo matrimonial que unió a la ciudadana ELISENDA VILA PLANES, con el ciudadano COSIMO BRUNI.
Antes de analizar el fondo del presente asunto, esta sentenciadora considera procedente hacer algunas consideraciones:
II
PUNTO PREVIO
El análisis de toda solicitud de exequátur debe hacerse a la luz del Derecho Internacional Privado. En tal sentido, para este Juzgador se torna indispensable atender el orden de prelación de las fuentes, con el fin de decidir el caso concreto. En Venezuela, dicho orden se encuentra determinado en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado (vigente desde el 6 de febrero de 1999), de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las Normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en el caso particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela, en su defecto, se aplican las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano y, finalmente en aquellos casos que no existan ni tratados ni Normas de Derecho Interno que regulen la materia, se aplican las fuentes supletorias, es decir, la analogía y los principios del Derecho Internacional Privado.
En el caso bajo estudio, como ya fue señalado, se solicitó por el procedimiento de exequátur se declarare la fuerza ejecutoria en Venezuela de una sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Firenze (Florencia), República de Italia, el 5 de abril de 2006, país que no es parte del Convenio Bolivariano (1.911), ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para Venezuela en esta materia; por tal razón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, se plantea en el caso de marras la aplicación de las Normas Internacionales de Derecho Privado, consagradas en la citada Ley Especial, que en su Capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras), derogó parcialmente las disposiciones contenidas en los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, relativa al proceso de exequátur.
Considera conveniente este Tribunal Superior, aclarar que, no habiendo sido objeto de regulación por la nueva Ley de Derecho Internacional Privado, lo concerniente a la competencia para conocer y decidir estas solicitudes de exequátur, se mantiene en plena vigencia las disposiciones legales que venían rigiendo esta materia. En tal sentido, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil dispone que el “pase” de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otro de naturaleza no contenciosa, los decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de las condiciones exigidas en los artículos que le preceden, en cuanto les sean aplicables.
-III-
SOBRE LA COMPETENCIA
A los fines de establecer la competencia del órgano Jurisdiccional para declarar el exequátur debe precisarse la naturaleza de la sentencia proferida por el Tribunal extranjero.
Ahora bien, examinada la sentencia cuyo exequátur se solicita, se evidencia que se trata de la disolución del vinculo conyugal (divorcio) entre los ciudadanos ELISENDA VILA y COSIMO BRUNI y, como puede observarse, esta sentencia es de naturaleza no contenciosa, por lo que resulta imperativo entonces, del conocimiento de este Tribunal Superior. Y, así se decide.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La sentencia dictada por el Tribunal de Firenze, (Florencia), República de Italia, el 5 de abril de 2006, es del tenor siguiente:
“…POR TODO LO ANTES EXPUESTO el Tribunal de Firenze decreta la disolución del matrimonio celebrado en Roma el 29-1-1988 entre BRUNI COSIMO, nacido en Firenze el 18-11-1945 y VILA PLANES ELISENDA, nacida en Barcelona el 30-9-1983, transcrito en los Registros del estado Civil del Municipio de Roma, en el Registro de las Actas de Matrimonio del año de 1988,Parte II, Serie C. Volume-, Acta Nº 12, con las condiciones establecidas por las partes en la solicitud.
Ordena al Oficial del Estado Civil del mencionado Municipio de proceder a la anotación de la presente Sentencia y demás formalidades de Ley.
Así se decide, en Firenze, el 5-04-06, con relación del Juez Dr. S. Governatori…”.

El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, dice:
“Las sentencias extrajeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3.- Que no versen sobre derechos bienes reales respecto a inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado en Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio; 4.- Que los Tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley. 5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa Juzgada; y que no se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.-

Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud, de conformidad con los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es posible afirmar que en este caso se han cumplido los requisitos de Ley para declarar la ejecutoria de la sentencia antes mencionada.
En efecto,
1.- Evaluada la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, se observa, que la misma versa sobre la disolución del vínculo conyugal (sentencia de divorcio), la cual constituye materia de naturaleza civil, cumpliéndose el primer requisito del artículo mencionado.
2.- Tiene fuerza de cosa Juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en la cual fue pronunciada, vale decir, tiene plena fuerza, tal como se evidencia de la copia de la sentencia, razón por la cual cumple con el extremo segundo del artículo supra transcrito.
3.- La sentencia en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto no se evidencia que hayan estado en contención derechos reales respecto a bienes situados en la República; tampoco se ha arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva para conocer del negocio jurídico, por cuanto el fallo fue dictado por el Tribunal de Firenze (Florencia), República de Italia, de fecha 5 de abril de 2006, no estando por lo demás acreditado en autos que al tiempo que fue intentada la demanda de divorcio, el domicilio conyugal haya estado ubicado en Venezuela, cumpliéndose cabalmente en este sentido, con el requisito tercero del artículo mencionado.
4.- De la sentencia se evidencia que el Tribunal tenía jurisdicción para conocer la causa según los Principios Generales de Jurisdicción consagrados en el Titulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que se evidencia, que fueron debidamente atendidos los requisitos en cuanto a las garantías procesales del Derecho a la Defensa.
Vale la pena destacar además, en este caso, que en el proceso fue garantizado el derecho a la defensa del demandado.
En efecto, una vez emplazado el demandado y ordenada su citación, como fue señalado, compareció al proceso, su apoderado legalmente constituido y expresamente facultado y se dio por citado, no presentando alegato alguno, en la oportunidad legal correspondiente.
5.- Las actas que conforman el presente expediente, no arrojan evidencias que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al dictamen de la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo exigido en el numeral sexto del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y, además la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público, debido a que la misma fue dictada atendiendo la petición de divorcio de las partes, en fundamento al mutuo acuerdo de los cónyuges, lo cual no ha sido desvirtuado en el presente procedimiento. En consecuencia, este Sentenciador, concluye que, en el caso bajo estudio, se ha dado fiel cumplimiento a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no siendo, por lo demás, la sentencia evaluada disconforme con los preceptos del orden público venezolano, razón por la cual, es procedente la declaratoria de fuerza ejecutoria de la referida sentencia de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el Territorio Nacional a la Sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Firenze (Florencia), república de Italia, de fecha 5 de abril de 2006, que declaró disuelto el matrimonio existente entre los ciudadanos ELISENDA VILA PLANES y COSIMO BRUNI.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ.
En esta misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ.
EDAA/emcv.-
Exp. Nº 13.258.-