REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
198º y 149º
Exp. Nº 2008-000125
PARTE INTIMANTE: RAÚL ZAMORA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.512.311, abogado, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.075.
PARTE INTIMADA: SUBRAMANIA BALAKRISNA SUBRAMANIAN, de nacionalidad hindú, domiciliado en la ciudad de Bombay, India, mayor de edad, titular del pasaporte de la India Nº C-668118.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: RICARDO BARONI UZCATEGUI, JOHANA PEDROSO MAESTRACCI, FELIPE BELOV AFANASIEV, FRANKLIN ELIOTH GARCÍA RODRÍGUEZ, KARINA SABATINO PÉREZ, IVÁN DARÍO SABATINO PIZZOLANTE, JOSÉ ALFREDO SABATINO PIZZOLANTE, JAIME LINO PEREIRA DÍAZ, JOSÉ MANUEL VILAR BOUZAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.881.318, V- 11.025.663, V- 3.490.494, V- 10.718.642, V- 12.743.340, V- 5.444.101, V- 7.167.762, V- 8.755.594 y V- 15.395.771, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 49.220, 54.085, 9.058, 69.995, 94.855, 22.401 y 35.174, respectivamente.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (Apelación en un solo efecto)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 2008-000125
I
Conoce del presente juicio este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de abril de 2008, por el abogado JOSÉ MANUEL VILAR, apoderado judicial de la parte intimada, armadores/propietarios de la motonave PLATE PRINCESS y de su Capitán ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISNA SUBRAMANIAN, en contra de la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, la cual fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 15 de abril de 2008.
En fecha 13 de octubre de 2006, fue presentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado RAÚL ZAMORA HERNÁNDEZ, escrito de Intimación de Honorarios Profesionales, en su condición de apoderado judicial del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISNA SUBRAMANIAN, Capitán de la motonave PLATE PRINCESS, en el juicio seguido por la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE PESCADORES Y TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PESQUERA (FETRAPESCA) en contra de los armadores o propietarios del Buque Tanque PLATE PRINCESS y de su Capitán, el antes mencionado, ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISNA SUBRAMANIAN; en el referido escrito de intimación de honorarios el intimante señaló que, su mandante, ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISNA SUBRAMANIAN, le confirió poder para la representación en el juicio anteriormente señalado, tal como quedó en documento autenticado el 10 de junio de 1997, bajo el Nº 97, Tomo 40, de los Libros de Autenticaciones de la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que en ejecución del encargo recaído en su persona, cumplió con diversas actuaciones en dicho proceso; sin embargo indicó que, en fecha 27 de julio de 2006, el abogado IVÁN DARÍO SABATINO PIZZOLANTE, consignó documento mediante el cual le revocó el poder mediante el cual había venido actuando en el referido juicio desde su inicio en el año 1997. Asimismo, en dicho escrito el intimante, procedió a indicar el monto total de los honorarios profesionales causados en dicho juicio, siendo la misma la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 139.000.000,00) de acuerdo a la estimación siguiente:
CUADERNO PRINCIPAL
a) Diligencia del 01/07/1997 (f. 70): Consignación de poder y escrito dándose por citado y formulación de oposición a decreto de embargo, Bs. 8.000.000,00.
b) Redacción de escrito de suspensión de medida de embargo (f. 32 al 46), Bs. 16.000.000,00.
c) Redacción de escrito de cuestiones previas (f. 56 al 63), Bs. 35.000.000,00.
d) Diligencia del 01/08/1997 (f. vto. 32 a 40): Consignación de escrito de promoción de cuestiones previas, Bs. 28.000.000,00.
e) Escrito de promoción de pruebas en esta incidencia (f. 70 y 71), Bs. 28.000.000,00.
f) Diligencia del 10/01/2000: Consignación de decisión del Juez Penal (f. 67), Bs. 8.000.000,00.
g) Diligencia del 13/06/2003: Solicitando decisión incidencia, Bs. 8.000.000,00.
h) Diligencia del 30/06/2003: Solicitud de avocamiento del Juez, Bs. 8.000.000,00.
En dicho escrito el intimante solicitó la determinación de las responsabilidades deontológicas, del abogado IVÁN DARÍO SABATINO PIZZOLANTE, apoderado judicial del intimado, alegando que fue soslayado el mandato del artículo 63 del Código de Ética del Abogado, para lo cual solicitó se remitiesen copias de las actuaciones pertinentes al Colegio de Abogados del Estado Carabobo, ente al cual debía encontrarse agremiado el referido profesional del Derecho, en razón de ejercer la profesión en esa plaza.
En fecha 9 de enero de 2007, Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, se declaró competente para conocer de la presente causa avocándose a su conocimiento, ordenando notificar de dicho avocamiento al intimante, abogado RAÚL ZAMORA HERNÁNDEZ, quien se dio por notificado el 22 de febrero de 2007.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2007, el Tribunal de Instancia, ordenó intimar mediante boleta al ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISNA SUBRAMANIAN, Capitán de la motonave PLATE PRINCESS, en la persona de su representante legal, abogado IVÁN DARÍO SABATINO PIZZOLANTE, a los fines de que diese contestación al procedimiento por intimación de honorarios incoado en su contra, pudiendo ejercer igualmente el derecho de retasa.
Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2007, el intimante, abogado RAÚL ZAMORA HERNÁNDEZ, señaló el domicilio del abogado IVÁN DARÍO SABATINO PIZZOLANTE, apoderado judicial del intimado, a los fines de la práctica de la intimación. Asimismo, solicitó se oficiara a la Federación de Abogados de Venezuela, para que informara al a quo el ente regional al cual se encuentra adscrito el apoderado judicial del intimado. En fecha 20 de abril de 2007, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, exhortó a la parte intimante, a consignar los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a la dirección señalada, respecto a la solicitud de oficiar a la Federación Venezolana de Abogados, a los efectos de que se iniciara el procedimiento disciplinario respectivo, el mismo fue negado por no encontrar el Juez a quo supuestos legales en los que pudiese enmarcar la conducta denunciada por el solicitante.
En fecha 17 de octubre de 2007, el abogado RAÚL ZAMORA HERNÁNDEZ, visto que el Alguacil del Tribunal de Instancia dejó constancia de no haber logrado la intimación personal, solicitó la intimación por carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 18 de octubre de 2007, dándose por notificado en fecha 6 de febrero de 2008, de dicho procedimiento de intimación de honorarios el abogado FRANKLIN ELIOTH GARCÍA, apoderado judicial del intimado. En esa misma fecha el referido abogado dio contestación a la referida intimación.
Por auto de fecha 8 de febrero de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, visto que en el escrito de contestación a la intimación de honorarios, el intimado hizo oposición al derecho de cobro de honorarios profesionales alegando el pago, dicho Tribunal declaró abierta la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2008, el Tribunal de Instancia se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte intimada en su escrito de contestación al procedimiento de intimación, admitiendo las documentales y las documentales electrónicas, así como la prueba de informes y la de informes ultramarina, negando sólo la admisión de la prueba de exhibición de documentos, procediendo a la evacuación de las probanzas admitidas.
Mediante sentencia de fecha 7 de abril de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró CON LUGAR el derecho del abogado RAÚL ZAMORA HERNÁNDEZ, a cobrar sus honorarios en contra del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISNA SUBRAMANIAN, por las actuaciones judiciales indicadas en su escrito de intimación, efectuadas en el juicio principal, que fueron estimadas a la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 139.000.000,00), que se corresponde con la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 139.000,00).
En fecha 8 de abril de 2008, el abogado JOSÉ MANUEL VILAR, apoderado judicial del intimado, apeló de la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en la presente causa, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 15 de abril de 2008, ordenando remitir a esta Alzada el presente Cuaderno de Intimación de Honorarios correspondiente al juicio que por Cobro de Bolívares sigue la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE PESCADORES Y TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PESQUERA (FETRAPESCA) en contra del armador o propietario del buque tanque PLATE PRINCESS, su Capitán ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISNA SUBRAMANIAN y la firma GLAFKI MARITIME COMPANY.
Por nota de secretaría de fecha 15 de abril de 2008, fue recibido por este Tribunal el presente Cuaderno de Intimación de Honorarios, dándosele entrada y dejando establecido por auto de fecha 21 de abril de ese mismo año que la presente causa sería tramitada por las normas que rigen el procedimiento civil ordinario para tales casos.
En fecha 4 de junio de 2008, fue presentado ante este Tribunal escrito de informes por los abogados IVÁN DARÍO SABATINO PIZZOLANTE y RICARDO BARONI, actuando en representación judicial de la parte intimada ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISNA SUBRAMANIAN.
En fecha 16 de junio de 2008, el abogado RAÚL ZAMORA HERNÁNDEZ, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir, esta Alzada pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Corresponde a esta Superioridad dictar decisión en la presente causa por cuanto el abogado JOSÉ MANUEL VILAR, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte intimada, ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISNA SUBRAMANIAN, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 7 de abril de 2008, en el expediente Nº 2007-000142 (de la nomenclatura de ese Juzgado), a través de la cual dicho Juzgado declaró CON LUGAR el derecho del abogado RAÚL ZAMORA HERNÁNDEZ, a cobrar honorarios en contra del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISNA SUBRAMANIAN, por las actuaciones judiciales indicadas en su escrito de intimación, efectuadas en el juicio principal, que fueron estimadas en la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 139.000.000,00), que se corresponde con la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 139.000,00), todo con base en los siguientes argumentos:
“… Más aún, el profesional del derecho que demuestre en el juicio la representación que le ha sido otorgada y, que además, justifique las actuaciones realizadas como consecuencia de ese mandato conferido, está dotado de una acción personal y directa contra su poderdante para así obtener la debida contraprestación por los servicios realizados, tal y como lo consagra la Ley que rige las funciones de estos profesionales, como lo es, la Ley de Abogados; en cuya virtud le resulta forzoso a este Tribunal desechar por improcedentes los argumentos expuestos en el escrito de oposición, en lo atinente a la falta de cualidad activa y pasiva. Así se declara.-
(…Omissis…)
Ahora bien, el intimado SUBRAMANIA BALKRISHNA SUBRAMANIAN alegó que el intimante Raúl Zamora estaba vinculado con la firma de abogados SEA LAW ONSULTORES, por lo que, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía la carga de la prueba de demostrar esa relación, esto es la condición de socio, asociado, empleado o contratado del intimante, como lo había afirmado en su escrito de oposición. Pero de las pruebas promovidas en la articulación probatoria, no se evidencia dicha relación entre el intimante Raúl Zamora y el bufete SEA LAW CONSULTORES, puesto que no se desprende de autos la existencia de misivas con membrete de la firma de abogados firmadas por el intimante Raúl Zamora, ni contratos entre la firma de abogados y el intimante, como sería un contrato de confidencialidad, ni documentos en que se mencione al intimante como socio, asociado, empleado o contratado de la sociedad SEA LAW CONSULTORES. Más aún, en ninguna de las pruebas promovidas se hace referencia directa o indirectamente al intimante Raúl Zamora, ni siquiera para indicarle al intimado que debía incluirlo en el poder que se debía otorgar. Y, solamente se le mencionó en las instrumentales “L” y “M”, que no están firmadas por ninguna persona, por lo que se desconoce su autoría, y en las instrumentales “N” y “S”, firmadas por el ciudadano Charles de Leo y Andrew Patton, que son también terceros al presente juicio, por lo que estas instrumentales no tienen valor procesal. Así se declara.-
(…Omissis…)
Por otra parte, está plenamente demostrado en el expediente las actuaciones del abogado Raúl Zamora. Asimismo, consta en autos el poder de representación judicial que lo vincula al intimado. Adicionalmente, no se desprende de autos la relación del intimante con la sociedad SEA LAW CONSULTORES, y, del solo otorgamiento del poder no se puede inferir una relación societaria entre los co-apoderados, puesto que el hecho de que unos abogados aparezcan actuando en una misma causa como co-apoderados, únicamente los vincula con el poderdante y no se desprende del poder una vinculación entre los diversos sujetos a quienes eventualmente se les confiere tal mandato, y mucho menos una relación societaria de interés entre los abogados, nacida de dicha representación, en consecuencia, la relación surgida del otorgamiento de un poder y la representación en juicio solamente es entre las partes de esa especie de contrato, esto es, entre poderdante y apoderado.
(…Omissis…)
En consecuencia, por los razonamientos anteriores, este Tribunal debe declarar con lugar el derecho del intimante Raúl Zamora al cobro de los honorarios profesionales de abogado por las actuaciones judiciales realizadas en el juicio principal que cursa en este expediente, de acuerdo a la estimación de honorarios efectuada en su escrito de intimación. Así se declara.-”

SEGUNDO: Le corresponde conocer a este Juez de Alzada respecto de la apelación formulada en fecha 8 de abril de 2008, por la representación judicial del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISNA SUBRAMANIAN, en contra de la sentencia de fecha 7 de abril de 2008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en la que se declaró con lugar el derecho del abogado RAÚL ZAMORA HERNÁNDEZ a cobrar honorarios en contra del referido ciudadano SUBRAMANIA BALKRISNA SUBRAMANIAN por las actuaciones judiciales indicadas en su escrito de intimación, efectuadas en el juicio principal, que fueron estimadas en la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 139.000.000,00) lo que es igual a la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 139.000,00), motivado a que el a quo evidenció del poder que se le otorgó al intimante la relación existente entre éste y el intimado, a pesar de haber alegado en el escrito de oposición a la intimación la vinculación del intimante con el bufete de abogados SEA LAW CONSULTORES, opuesta como defensa principal por la representación judicial del intimado, ya que no hubo la prueba suficiente para demostrar los elementos contenidos en dicho escrito de oposición a la intimación planteada; dicho recurso ordinario de apelación fue oído en un sólo efecto y remitido por Oficio a esta Superioridad.
TERCERO: Antes de dictar su decisión al fondo de la presente controversia, este Tribunal considera necesario, con fundamento en el principio de economía procesal y por razones metodológicas, pasar a resolver el PUNTO PREVIO DEL CAPITULO PRIMERO del escrito de informes presentados en la fase correspondiente en esta Alzada por los representantes judiciales del intimado, ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISNA SUBRAMANIAN, referido A LA PERENCIÓN DE LA CAUSA. Alega dicha representación judicial en el referido escrito de informes lo siguiente:
“Es el caso que el a-quo no podía sentenciar el fondo del juicio de intimación de honorarios incoado en contra de nuestros representados, en virtud de que ese juicio quedó extinguido de pleno derecho, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. (Subrayados nuestros).
Es el caso ciudadano Juez, que la perención al erigirse en una figura que limita el derecho a una tutela judicial efectiva por sus efectos extintivos del proceso, es de interpretación restrictiva. Así, y partiendo de la interpretación más favorable para la parte actora, en el caso de marras operó la perención breve prevista en el artículo 267, 1º del Código de Procedimiento Civil.
En efecto el a-quo mediante auto de fecha 20 de abril de 2007, a los fines de poder practicar la intimación del demandado Abg. Iván Darío Sabatino Pizzolante, apoderado judicial de nuestros mandantes, le ordenó a la parte actora que debía consignar los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a la dirección señalada por el mismo.

En efecto el a-quo mediante auto de fecha 20 de abril de 2007, a los fines de poder practicar la intimación del Abg. Iván Darío Sabatino Pizzolante, apoderado judicial de nuestros mandantes, le ordenó a la parte actora que debía consignar los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a la dirección señalada por el mismo.
Es el caso, que la parte actora mediante diligencia presentada el 25 de junio de 2007 –sesenta y cinco (65) días después del auto dictado por el a-quo el 20/04/07 supra referido-, procedió a consignar los emolumentos requeridos para el traslado del Alguacil, con lo cual se pone en evidencia que se cumplió con creces el lapso de perención breve previsto en el artículo 267, 1º del Código de Procedimiento Civil, ya que es obvio que transcurrieron más de treinta (30) días sin que el demandante hubiese cumplido con la obligación que le impuso el a-quo en el mencionado auto del 20/04/07 para que fuese practicada la citación e intimación de nuestros representados, y así solicitamos sea declarado.
Por otra parte, poco importa que no hubiésemos alegado ante el a-quo la perención breve a la cual alude el articulo 267, 1º del Código de Procedimiento Civil , ya que la misma se verifica, según lo estipula el artículo 269 eiusdem, de pleno derecho, no siendo renunciable por las partes, pudiendo incluso ser declarada de oficio. Con más razón entonces puede ser declarada a instancia de parte.
De conformidad con lo expuesto anteriormente, no podía el a-quo entrar a sentenciar al fondo la demanda que por intimación de honorarios el abogado Raúl Zamora Hernández había incoado en contra de nuestros representados, ya que ese juicio estaba extinto en virtud de la perención breve prevista en el artículo 267, 1º del Código de Procedimiento Civil, la cual opera de pleno derecho, razón por la cual solicitamos que la sentencia aquí apelada sea revocada, y se proceda a declarar la perención de la causa que transcurrió ante el a-quo.”

En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001, Exp. Nº AA20-C-1951-000001). (Resaltado y Subrayado de este Tribunal).
En relación a la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia Nº 217, expediente Nº 00-535, juicio Luís Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:

”Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.
(…Omissis…)
En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez.” (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 23 de Julio de 2003- Exp. Nº AA20-C-2001-000914). (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo a lo antes transcrito, la sanción que le corresponde a las partes en virtud de la inactividad que por parte de ella se configure en el proceso es la declaratoria de la perención de la instancia, bien por la causal del ordinal 1º del artículo 267 de la norma adjetiva o por lo pautado en los numerales 2º o 3º de la referida norma, lo que significa que se deja sin efecto el proceso.
Siguiendo el criterio sentado por nuestro máximo Tribunal en cuanto al tema de la perención de la instancia se refiere, observa este Tribunal que al haber el intimante, abogado RAÚL ZAMORA HERNÁNDEZ, presentado su escrito de intimación ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de octubre de 2006, tal y como se evidencia de las actas del presente Cuaderno de Intimación de Honorarios, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo ordenó la notificación del mismo por auto de fecha 9 de enero de 2007, en virtud de haberse declarado competente y a su vez avocado al conocimiento de la presente causa en fecha 8 de diciembre de 2006, dándose por notificado en fecha 22 de febrero de 2007. Subsiguientemente, por auto de fecha 14 de marzo de 2007, el a quo dejó constancia de haber transcurrido el lapso de avocamiento establecido en auto de fecha 9 de enero de 2006, y por ello ordenó intimar mediante boleta al ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISNA SUBRAMANIAN, ordenándose en dicho auto librar la boleta de intimación respectiva como en efecto fue librada en esa fecha tal como consta a los folios siete (7) y ocho (8); y no es sino hasta el día 17 de abril de 2007 que el intimante consignó diligencia mediante la cual señaló la dirección del representante judicial del intimado, el a quo procedió a dictar auto en fecha 20 de abril de 2007, exhortando al abogado RAÚL ZAMORA HERNÁNDEZ, parte intimante, a consignar los emolumentos necesarios para practicar la citación personal del intimado, los cuales fueron consignados en fecha 25 de junio de 2007, vale decir, transcurridos más de treinta (30) días sin que el demandante hubiese cumplido con las obligaciones impuestas por mandato de ley para la realización de la citación del demandado, lapso establecido para que opere la perención breve. Aunado a lo antes expresado se debe dejar claramente establecido que el intimante tenía como carga no solamente señalar el domicilio donde habría de intimarse al demandado, sino también proporcionar los emolumentos necesarios al Alguacil, porque si bien es cierto que la justicia es gratuita, no es menos cierto que ya la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con respecto a que se le debe proporcionar al Alguacil bien el transporte o los emolumentos para que practique las diligencias relacionadas con las citaciones, intimaciones, etc., tal como quedó sentado en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Sobre el punto previo señalado ut supra alegado por los apoderados judiciales del intimado referido a la perención breve de la causa, el intimante, abogado RAÚL ZAMORA HERNÁNDEZ, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, cursante del folio ciento noventa y tres (193) al ciento noventa y ocho (198), mediante el cual rechazó tal alegato indicando que:
“…En el caso bajo análisis no se trata de un juicio, como impropia y de manera torcida lo califica la parte contraria; es un incidente procesal que nace cuando se revoca el mandato que se me otorgara sin pagarse los honorarios a los que tengo derecho, con apego a la norma del artículo 22 de la Ley de Abogados vigente.
En efecto, no puede hablarse ni concebirse el perecimiento de una instancia cuando se trata de una incidencia dentro del proceso. En este asunto, no estamos dentro del caso de una demanda; sino la estimación de los honorarios cuya satisfacción reclamo, que es distinto a cuando tal exigencia se efectúa en un proceso autónomo que se ventila por el trámite del juicio breve. Se trata, en suma, de un incidente dentro del proceso y no del proceso mismo.
Admitir el criterio que, sin sustento y reñido con los más elementales principios, aducen los abogados de mis antiguos clientes, implicaría la extinción del proceso por efectos de una incidencia, lo que se coloca en abierta contradicción con los principios que informan el desarrollo del proceso; de allí resulta inconcebible que la secuencia adjetiva muera como consecuencia del perecimiento de un incidente, y que – tampoco- este no es el caso.
Debe tenerse presente que las disposiciones contenidas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se refieren a la instancia y no a incidencias propias de la secuencia adjetiva; de tal suerte que no es posible la declaratoria de perención de una incidencia, como es el caso de autos, pues no se trata de una demanda capaz de producir una instancia, sino de un incidente en el juicio que se inició hace más de diez (10) años, incidente el cual solamente se sustancia en cuaderno separado; pero sin que implique la configuración de un procedimiento independiente y separado del principal. Insisto, no se trata de una nueva demanda; SINO DE UN INCIDENTE perecimiento que formulan los opositores…”

De acuerdo con los alegatos del intimante a los fines de rechazar la perención breve de la causa alegada por la parte intimada, considera prudente esta Alzada citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en el año 2004, en el expediente Nº AA60-S-2004-000368 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero:
(…Omissis…)
“En este sentido, ha sido doctrina reiterada de este alto Tribunal en señalar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad un juicio autónomo propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, no sólo por obvias razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las actuaciones por las cuales supuestamente el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
En sentencia de fecha 28 de junio de 1.966, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia estableció que “cuando acciona sus honorarios el abogado con fundamento en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 167), no hace otra cosa que iniciar un verdadero procedimiento especial que, junto a los artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley de Abogados (hoy artículo 22) simplifican al abogado la manera de cobrar a su cliente o mandante los honorarios correspondientes a su gestión judicial. Y que lejos de ser una mera incidencia dependiente del juicio principal donde se causaron los honorarios, constituye un verdadero procedimiento con modalidades especiales. Siendo así, las decisiones que dicte en dicho procedimiento la alzada para declarar si la intimación es procedente o improcedente, tiene las características de una sentencia definitiva y procede frente a ella incluso el recurso de casación oído en forma inmediata.” (Sentencia citada en el fallo de fecha 9 de agosto de 1.991 con Ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia).
Pues bien, como sabiamente se ha dicho tanto en los tribunales de instancia como en este alto Tribunal, la autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del principal dentro del cual se tramita y siendo autónomo no se le aplica el adagio de “que lo accesorio sigue a lo principal” de tal manera que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios.
(…Omissis…)
En fin, con los criterios de la autonomía del procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado, se excluye virtualmente la aplicación del procedimiento de lo principal y obviamente se establece que la intimación debe tramitarse por su específico procedimiento, el cual no es otro, como ya se dijo, el regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado de este Tribunal).

Así pues, como ya lo ha dejado sentado nuestro más alto Tribunal, el procedimiento de intimación de honorarios es un procedimiento independiente, por lo cual mal puede pretender el intimante, abogado RAÚL ZAMORA HERNÁNDEZ, que éste sea tomado como accesorio al juicio principal y por tal motivo, debe analizarse si es procedente la solicitud de declaratoria de perención breve de la instancia realizada por la representación judicial del intimado, ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISNA SUBRAMANIAN.
Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha del 14 de marzo de 2007, oportunidad ésta en la cual se ordenó la intimación de la parte demandada, hasta el día 17 de abril de 2007, transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte intimante cumpliera con las obligaciones que le impone la Ley para que fuese practicada la intimación del demandado, vale decir, no fue sino hasta el día 17 de abril de 2007, que el intimante mediante diligencia señaló la dirección a la cual debía trasladarse el Alguacil del Tribunal a quo para practicar la intimación y en fecha 25 de junio de 2007 consignó los emolumentos respectivos a tal fin, es decir, que desde el día 14 de marzo de 2007 transcurrió aseveradamente el lapso de treinta (30) días establecidos en el ordinal 1º del artículo 267del Código de procedimiento Civil para que se verifique la perención breve de la instancia, tal como quedará expresado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, y una vez explanadas las consideraciones anteriores en cuanto a los hechos y el derecho aplicable al caso bajo examen, y teniendo en cuenta la consonancia o congruencia que debe existir en las decisiones dictadas en ejercicio de la función jurisdiccional, salvo cuando exista un expreso cambio de criterio, se observa en virtud de la notoriedad judicial que en fecha 7 de julio de 2008, este Tribunal Superior dictó decisión en el expediente signado con el Nº 2008-000122, en la cual declaró la perención breve de la causa con fundamento en idénticas razones a las del presente caso, por lo cual le resulta forzoso a quien aquí decide declarar a solicitud de la representación judicial de la parte intimada, ciudadano, SUBRAMANIA BALKRISNA SUBRAMANIAN, en su escrito de informes, consumada la perención breve en la presente causa y por consiguiente extinguida la instancia, todo con fundamento en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se revoca en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 7 de abril de 2008, en el presente Cuaderno de Intimación de Honorarios. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley expresamente declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 8 de abril de 2008, por el abogado JOSÉ MANUEL VILAR, apoderado judicial del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISNA SUBRAMANIAN, en contra de la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en el Cuaderno de Intimación de Honorarios del expediente Nº 2006-000142 (de la nomenclatura de ese Tribunal).
SEGUNDO: SE DECLARA LA PERENCIÓN BREVE DE LA CAUSA de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA.
TERCERO: Se revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, catorce (14) de agosto del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

FREDDY BELISARIO CAPELLA
LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUÁREZ
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUÁREZ
FBC/JGS/fbc
Exp. 2008-000125
Cuaderno de Intimación de Honorarios