REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR MARÍTIMO ACCIDENTAL CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
198º y 149º
Exp. 2005-000019
PARTE RECUSANTE: C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO C.A, inscrita en el Registro de Comercio anteriormente llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 1.188, Tomo 12, en fecha 10 de diciembre de 1975, quedando inserto bajo el N° 75, Tomo 32-A-Pro, en fecha 09 de octubre de 2003.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECUSANTE: EVELYNG IVANIA AVELLAN PEREZ e IVITH MARGARITA UMAÑA ANDRADE, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 18.486.924 y 6.347.364, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 70.876 y 56.589 en ese mismo orden.
PARTE RECUSADA: FREDDY BELISARIO CAPELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.153.330 en su carácter de Juez Titular del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.
MOTIVO: RECUSACION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 2005-000019
I
Corresponde decidir a este Tribunal Superior Marítimo Accidental con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, la recusación interpuesta en fecha 11 de julio de 2005, por las abogadas EVELYNG IVANIA AVELLAN PEREZ e IVITH MARGARITA UMAÑA ANDRADE, anteriormente identificadas, actuando como apoderadas judiciales de la empresa estatal C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO C.A., en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS siguen las ciudadanas AURA NELLYS PALAO DE GONZALEZ Y MARINA OLIVARES DE MONROY contra la sociedad mercantil TRANSPORTES FERREOS DE VENEZUELA C.A., (en el expediente signado con el Nº 2005-000019), en contra del Dr. FREDDY BELISARIO CAPELLA, Juez Superior Marítimo con competencia nacional, quien en fecha 12 de julio de 2005, señaló que no se consideraba incurso en el supuesto establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como lo alegaron las recusantes, por lo cual solicitó mediante Oficio dirigido a la Juez Rectora Civil del Área Metropolitana de Caracas, la designación de un Juez Suplente Especial a los fines de conocer de la presente causa; siendo designada para tales efectos quien aquí decide, mediante Oficio Nº CJ-08-753 de fecha 15 de abril de 2008, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, siendo debidamente juramentada en fecha 30 de abril de 2008 por la Presidenta de ese Máximo Tribunal Magistrado LUISA ESTELLA MORALES, para conocer y decidir la presente causa.
Estando en la fase probatoria correspondiente al procedimiento de recusación establecido en el artículo 96 del Código Adjetivo, ninguna de las partes consignó prueba alguna.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde ahora a esta Juez Accidental entrar a decidir la presente incidencia con base a lo alegado y probado por las partes, así:
PRIMERO: Alegó la representación judicial de la parte demandada en el juicio principal, parte recusante en la presente incidencia, que el Juez recusado Dr. FREDDY BELISARIO CAPELLA, se encontraba incurso en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativo al prejuzgamiento, señalando que:
“…Mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 2005, actuando en Sede Constitucional en su carácter de Juez Superior Marítimo con competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, declaró Inadmisible In Limine Litis, la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la Procuraduría General de la República contra el Auto dictado el 21 de septiembre de 2004, por la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial dictado a través del cual decretó Medida Cautelar del Prohibición de Zarpe sobre la M/N “Río Caroní” (ampliamente identificada en las actas procesales), propiedad de nuestra representada
(…Omissis...)
En consecuencia, habiendo usted emitido opinión en el fallo del 23/02/05 sobre el asunto debatido en esta apelación; así como su declaratoria en el acta de inhibición del 03/06/05, de conformidad con lo previsto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al haber emitido opinión e inhibido en el citado amparo referido al asunto aquí debatido, en nombre de nuestra representada CVG FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A., lo RECUSAMOS, ciudadano Juez Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, Doctor Freddy Belisario Capella, por encontrarse incurso en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”
Por otra parte, el Juez recusado mediante informe de fecha doce (12) de julio de 2005, expuso lo siguiente:
“En fecha 11 de julio del año en curso, fui recusado por los apoderados de la empresa estatal C.V.G FERROMINERA DEL ORINOCO C.A., por supuestamente encontrarme incurso en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
Se infiere de la norma citada que para que proceda la recusación fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82 de la norma procesal es indispensable que se den los siguientes supuestos:
1) Que el Juez de la causa haya emitido su opinión sobre lo principal del caso, antes de la sentencia correspondiente.
2) Que el Juez de la causa haya emitido su opinión sobre una incidencia antes de la sentencia correspondiente.
Con relación al primer aspecto, se debe considerar que este Juez Superior Marítimo en ningún momento ha emitido opinión sobre lo principal del pleito, ya que lo que cursa en este Juzgado a mi cargo es el cuaderno de medidas del Juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, siguen las ciudadanas AURA NELLYS PALAO DE GONZALEZ Y MARINA OLIVARES DE MONROY, en contra de TRANSPORTES FERREOS DE VENEZUELA, C..A (sic), no existiendo por mi parte, actuación alguna en el cuaderno de medidas respectivo a través de auto expreso o acta de ninguna otra naturaleza, lo cual se puede evidenciar de una simple revisión del expediente correspondiente…”
En ese sentido, corresponde a esta Juez Superior Accidental señalar lo que al respecto el citado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dispone, así:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las siguientes causales.
…15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”
De la norma anteriormente citada se colige que dicho ordinal se refiere a la causal de prejuzgamiento, la cual procede sólo cuando el recusado haya manifestado su opinión, ya sea sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Como fundamento en la causal que alegaron las recusantes, las mismas afirmaron que, el Juez Superior Marítimo Dr. FREDDY BELISARIO CAPELLA, adelantó opinión con respecto al fondo de lo debatido en el juicio principal al dictar su pronunciamiento sobre la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Procuraduría General de la República, contra el auto de fecha 21 de septiembre de 2004 dictado por el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual se decretó la Medida Cautelar de Prohibición de Zarpe, sobre la M/N Río Caroní.
SEGUNDO: Asimismo, estando dentro de la oportunidad para promover y evacuar pruebas previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la representación judicial de la parte recusante C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO C.A., no promovió probanza alguna que fundamentara la causal de la recusación alegada.
Al respecto, cabe señalar que la ley le impone la carga probatoria a las partes, por lo cual no basta con alegar el derecho que se pretenda hacer valer, sino que corresponde a quien desee ver satisfecha su pretensión probar el derecho alegado a tal fin, ya que toda pretensión debe ser acreditada mediante las reglas dadas por el derecho probatorio, por cuanto de ello depende la efectiva titularidad sobre un derecho discutido o negado, lo cual no ocurrió en este caso.
TERCERO: Sentadas las premisas anteriores, importa señalar que con respecto a la recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 18 de octubre de 2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ha señalado lo siguiente:
“La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
De tal modo, que esta limitación de la competencia subjetiva del juez tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros pleitos en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido.”(Resaltado del tribunal)
Para complementar la idea sobre la figura de la recusación de los jueces, corresponde señalar como otra nota esencial en esta materia que la institución en cuestión, no es un mecanismo de protección de la función judicial, sino que es una herramienta que tiende a hacer efectiva la garantía constitucional de toda persona a ser juzgada por un juez imparcial. Un Juez neutral es aquel que no es exclusivamente ni de una ni de otra parte en el proceso. Aquel que ni favorece o concede mejor trato a una que otra parte en un juicio. La neutralidad implica siempre pasividad. La imparcialidad implica que en un litigio las dos partes tienen el derecho a ser tratadas con absoluta igualdad. Es la actitud de mantenerse firme, sin inclinarse a favor o en perjuicio de alguna de las partes.
Con relación a la recusación presentada las abogadas recusantes expusieron lo siguiente:
“2) Por ende, lo recusamos por prejuzgamiento, fundadas en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”.
Sobre esta materia es necesario indicar que, para que tenga éxito la recusación, es indispensable que los recusantes cumplan con tres requisitos fundamentales, a saber: deben alegar y demostrar hechos concretos; tales hechos deben estar directamente vinculados con el objeto del proceso, de manera que afecte la imparcialidad del recusado para conocer de dicho juicio y señalar el nexo causal entre los hechos alegados y los supuestos normativos. Esos requisitos, a juicio de esta Sentenciadora, no están dados en la presente situación.
En tal sentido, debe hacerse énfasis en que la recusación es un ataque o control a la capacidad subjetiva del Juez que debe ser necesariamente motivada, y en el asunto bajo examen la motivación de la recusación se basó en que el Juez Superior Marítimo había opinado sobre el fondo principal del juicio, sin haber expresado con detenimiento algún tipo de motivación sustentado en argumentos fácticos y normativos.
En ese sentido, para que un Juez pueda ser relegado del conocimiento de una causa concreta, en garantía de la imparcialidad, es siempre preciso e indispensable que existan sospechas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos que permitan afirmar racionalmente que el Juez no es ajeno al asunto o temer que, por cualquier vinculación con el caso concreto, no utilizará como criterio de juicio el previsto en la Ley, sino otras consideraciones extrañas al ordenamiento jurídico, pues, aunque se haya reconocido que en esta esfera las apariencias son importantes, no basta para apartar a un determinado Juez del conocimiento de un asunto que las sospechas o dudas surjan en la mente de quienes recusan, sino que es preciso establecer, más allá de la opinión del recusado, si las mismas alcanzan una consistencia tal que permitan afirmar que se encuentran objetiva y legítimamente justificadas.
Cabe destacar que las afirmaciones expresadas en otras causas no constituyen fundamento válido para recusar, pues cada caso tiene su propia especificidad jurídica, pudiendo incluso variar los criterios expresados jurisdiccionalmente de un caso a otro; por tanto la causal invocada está referida expresamente al pleito singular sometido al estudio del Juzgador, es decir, resulta ineludible que la opinión adelantada por el operador judicial haya sido emitida dentro de la propia causa sujeta a su conocimiento y además que ésta aún esté pendiente de decisión.
No habiendo las recusantes aportado prueba alguna a la presente incidencia para demostrar sus dichos, y siendo que es un requisito indispensable para la procedencia de la causal de recusación alegada por la parte recusante, que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
Por lo anteriormente expuesto, esta Sentenciadora debe concluir que si bien la función discrecional del Juez se haya limitada por lo alegado y probado en autos por las partes en el presente caso no fueron traídas al proceso pruebas algunas que sustentarán lo alegado en el escrito de recusación contra el Juez Superior Marítimo, Dr. FREDDY BELISARIO CAPELLA, por lo que quien Juzga no encuentra elementos de valor y convicción que justifiquen lo alegado por las recusantes.
En consecuencia, este Tribunal Superior Accidental considera que para que proceda la recusación, se requiere que la opinión que a juicio del recusante prejuzga sobre el fondo del asunto sea emitida en la misma causa que estuviere conociendo el Juez Recusado, pero que aún no se haya decidido, se establece entonces la necesidad que dicha opinión esté tan íntimamente relacionada con lo principal del juicio que quede plasmado un criterio anticipado sobre lo resuelto en la definitiva, siendo así se evidencia a los autos que en la presente recusación, no existen motivos que sugieran la existencia de una opinión adelantada del Juez Superior Marítimo sobre el fondo del asunto, y no habiendo probado las recusantes sus dichos, la presente incidencia de recusación es infundada, y en consecuencia debe declararse sin lugar, como de manera expresa y positiva se hará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE
Por consiguiente, resulta forzoso para quien decide, declarar la improcedencia de la presente recusación presentada contra el Dr. FREDDY BELISARIO CAPELLA, en su carácter de Juez Superior Marítimo con competencia nacional, por considerar que no fue demostrado que el mismo haya incurrido en la causal de prejuzgamiento alegada como fundamento de la recusación. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo Accidental con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley expresamente declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta en fecha 11 de julio de 2005, en contra del Juez Superior Marítimo con competencia nacional, Dr. FREDDY BELISARIO CAPELLA.
SEGUNDO: Remítase Oficio dirigido al Juez Superior Marítimo con competencia nacional y sede en Caracas a los fines legales pertinentes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, seis (06) de agosto del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ ACCIDENTAL,
MAYELA LIMONGI CARVAJAL.
LA SECRETARIA,
JENNYFER GORDON SUAREZ
En esta misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, y se libró Oficio N° TSM-A-CN/02-08 dirigido al Juez Superior Marítimo con competencia nacional.
LA SECRETARIA,
JENNYFER GORDON SUAREZ
MLC/JGS/mfm
Exp.: Nº 2005-000019
Cuaderno de Medidas Nº 2
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